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Por Mauricio Novoa Cain
Número 26
La importancia del parlamento
de Negrete en 1803 como base para reivindicar muchos reclamos de
la nación mapuche, y al mismo tiempo la alusión permanente
a un mejor pasado han sido indicadores de la importancia de la historia
y de la memoria histórica en este debate. Esto es importante
porque en tiempos recientes, y particularmente a partir del quinto
centenario del descubrimieno de América, el debate histórico
acerca de las relaciones entre españoles e indígenas
se vió reiniciado. Cuestiones como que este hecho fue "la
era más vergonzosa en la historia de España"
o afirmaciones de asociaciones diversas que sostenían que
en 1492 no hubo ningún descubrimiento sino la agresión
a un continente; que la gesta descubridora fue una empresa sórdida
y un escamoteo de valores. En suma, con la llegada de los españoles
a América empezó la invasión de un contienente,
abriéndose un proceso de genocidio, represión y expoliaciones.
Según esto, en 1492, empieza una destrucción de culturas,
el llamado "etnocidio" y se imponen una serie de estructuras
que hasta nuestros días condicionan el desarrollo y soberanía
de los pueblos indígenas. En ese sentido, muchos de estos
grupos pretendieron convertir el V centenario en un proceso judicial
y criminal contra Occidente, contra toda Europa y los países
capitalistas, explotadores de América a través de
500 años.
El Consejo Supremo de los Pueblos
Indígenas, constituído por 52 organizaciones regionales,
protestó contra el intento de presentar los hechos de 1492
como "un encuentro de dos mundos" y a través de
su boletín informativo recordaba que "la primera invasión
europea hace a los pueblos indios del continente seguir siendo víctimas
de las peores violaciones a los derechos humanos, desde el genocidio
a la discriminación. La violación de los derechos
indios que se inició con la llegada de los españoles
no ha terminado todavía". El indigenismo americano reivindicaba
así sus "500 años de resistencia de América".
Entonces la primera parte de esta
exposición se dedicará a confrontar esta visión
negativa ofreciendo un panorama sobre la situación del indígena
en América Latina durante la era virreinal. Es decir se dará
un panorama sobre lo que fueron, en términos generales, las
relaciones jurídicas entre indígenas y autoridades
coloniales.
I. DERECHO INDIANO
Incorporación de las Indias a Castilla.
Derecho Indiano se compone de:
1. Derecho Castellano
En las Indias, al igual que casi toda España, el derecho
castellano se aplicaba de manera supletoria y constituyó
como lo señalaba Francisco Bermúdez en su Arte Legal
(1612), un derecho común (Magariños 1940: 91).
Es decir un derecho supletorio.
Así lo disponían:
las Ordenanzas para audiencias de 1530.
Puede decirse que la base del derecho
castellano estaba constituida por las Partidas, las Ordenanzas Reales
de Castilla (1484), que son las leyes promulgadas por los sucesores
de Alfonso X, y las Leyes de Toro (1505), que establecen una escala
normativa del derecho; legislación posterior fue agrupada
y depurada en la Nueva Recopilación (1567). Este cuerpo de
leyes, con algunas adiciones, se mantuvo vigente en América
Española hasta la primera mitad del siglo XIX.
José María Alvarez,
un catedrátido de la Universidad de Guatemala, no duda en
nombrar a la Nueva Recopilación como una de las fuentes del
régimen jurídico mexicano en su Instituciones (1818-20).
En Chile las Partidas tuvieron vigencia
hasta al menos 1857 (Bravo 1989: 142).
Por lo demás, Las Siete
Partidas (c.1265) incorporaban gran parte de las disposiciones
jurídicas del corpus iuris, particularmente en lo concerniente
al status personal, propiedad, herencia, contratos y responsabilidad
civil. Teóricamente al menos, la entrada en vigor de las
Partidas luego del Ordenamiento de Alcalá en 1348 desplazó
al derecho romano como ius commune frente a "ese
cuerpo perfecto y peculiar de nuestra España" (Asso
y De Manuel 1792: xlix).
En los reinos bajo la corona de
Castilla el derecho romano no tenía calidad de derecho común.
2. Derecho Indiano propio
El hecho que las jurisdicciones
americanas contaran con el derecho castellano como un derecho común,
explica la limitada presencia del derecho privado en los tratados
de derecho indiano.
¿Qué era el derecho
indiano propio?
Era un derecho por lo general
público que pretendió solucionar las situaciones derivadas
del contacto entre el viejo y el Nuevo Mundo.
Este cuerpo de leyes, llamado también
derecho indiano propio, no fue de ningún modo un sistema
completo, único y cerrado de normas aplicables a las Indias.
Por el contrario. Basta dar un vistazo
a las leyes de Indias recopiladas en 1680 para comprobar que dichas
normas se ocupan fundamentalmente de la organización del
gobierno, la iglesia, el comercio de ultramar y la economía
extractiva.
No en vano Juan de Hevia (1570-1623)
advertía en Curia Filipica (1603), un tratado de derecho
procesal, que "Las leyes del derecho Civil, y comun Imperial
de los Romanos, se reciben en el Reyno, en quanto razon natural,
y no en quanto a leyes, autoridad y potestad, suya, pues no son,
ni la tienen en [estos...] Reynos" (1644: 33).
3. Derecho Indígena
II. DEFINICIÓN DE LA CONDICIÓN
JURÍDICA DEL INDIO
En la definición de la situación
jurídica del indio es fundamental el estudio del pensamiento
de Juan de Solórzano Pereira (1575-1655), un oidor de la
audiencia de Lima y miembro del Consejo de Indias.
Esto por dos motivos:
1. Escribió Política
Indiana (1647). Política Indiana comenta el gobierno
y las leyes de las Indias. El trabajo, realizado bajo los auspicios
de Felipe III, se proponía contestar las acusaciones que
intelectuales protestantes habían señalado contra
la legitimidad de las posesiones españolas en el Nuevo Mundo.
2. Solórzano fue uno de los
autores de la Recopilación de leyes de Indias (1681),
Sin embargo, como se ha dicho, el
derecho indiano era fundamentalmente público, y Política
Indiana no fue una excepción.
Al fijar el status del indio en
el mundo jurídico de la monarquía hispánica,
Solórzano recurrirá necesariamente al derecho privado.
Y Es precisamente en los elementos que utiliza para configuar dicha
condición donde se descubren una serie de figuras y principios
del derecho romano. El análisis de estas figuras y
principios, y su relevancia en la construcción del status
indígena, constituirán el propósito de este
artículo.
Derecho romano y enseñanza.
Durante cuatro siglos en las universidades españolas prevaleció
el mos italicum como método de enseñanza del
derecho romano. El mos italicum tomaba casos específicos
del corpus iuris civilis, los cotejaba entre sí, y luego
generalizaba su contenido. Esto permitió la construcción
de una serie coherente de reglas que tienen como su fuente corpus
iuris, sin estar explicitamente indicadas alli. Como se sabe, el
estudio del derecho romano a través de las glosas medievales
se mantuvo como la norma en el mundo europeo hasta la primera mitad
del siglo XV.
Estos juristas, como una
consecuencia natural, extendieron su formación romanista
a la práctica diaria del derecho. No se trataba de una
restauración anticuaria. Por el contrario, se pensó
que la perfección técnica y adaptabilidad del
derecho civil de los romanos y sus glosas medievales eran idóneas
para ser aplicadas en los tribunales de justicia. Al igual que lo
ocurrido en las escuelas de derecho, este fenómeno fue común
en toda Europa.
Durante todo el siglo XVIII los
reformadores borbónicos percibieron que el uso del derecho
romano en las cortes de justicia impedía el plan modernizante
trazado para la monarquía hispánica a partir de Felipe
V (r.1700-46). Lo extendido de la aplicación contra legem
del derecho romano se acredita por el lugar que ocupó
este tema en los escritos jurídicos de la ilustración
española. Refiriéndose al corpus iuris mismo Vicente
Vizcaíno Pérez advertía que entre sus muchos
defectos y contradicciones se encontraban la "malicia"
y "vicios" del propio Justiniano, y la "hidrópica
codicia" de Triboniano, su principal jurista. El argumento
principal contra el uso del derecho romano en los tribunales de
la España moderna fue el anacronismo que representaba tal
situación: "Si se abrieran hoy sus sepulcros, y [...]
aparecieran los Ulpianos, los Papinianos, los Paulos, y otros Jurisconsultos
excelentes, cuyas respuestas veneran muchos como si fueran leyes
[...] serían tenidos por imperitos en la práctica
de nuestro foro". Pérez concluía que el derecho
romano sólo debía prestabar su "espíritu"
a las leyes españolas y sus disposiciones servir de guía
"aun cuando caminamos por sendas, que sus legisladores no conocieron"
(1784, 1: xviii-iv).
Los esfuerzos por buscar la primacía
del derecho castellano se venían llevando a cabo desde con
los Decretos de Nueva Planta que en 1707 erradicaron buena
parte de los fueros locales de la península. A esto, y como
una forma de solucionar el impasse que significaba el derecho romano,
se agrega que en 1714 Felipe V dotara una cátedra para el
estudio del derecho patrio en las universidades. Este hecho no sólo
fue un vuelco para la tradición universitaria española,
sino también una medida relativamente novedosa para Europa.
En Inglaterra, por ejemplo, no se inaugura una cátedra similar
hasta 1758 cuando se inaugura la Vinerian Professorship de
Oxford.
Las características del derecho
indiano hacen pensar que el uso contra legem del derecho romano
fura tan usual en los foros americanos como en los españoles.
En Política Indiana la influencia
del derecho romano se deriva del status de "persona miserable"
que tuvo el indio americano.
Los términos "miserable"
o "miserabilidad" para describir la condición de
los indios se hacen frecuentes recién a partir de la segunda
mitad del siglo XVI.
La miserabilidad, según el
tenor de numerosas cédulas y leyes, se derivaba de dos condiciones:
1. El estado de gentilidad
o paganismo; y
2. El estado de pobreza en que vivían los indios.
Ambas causas son mencionadas por
Solórzano. En un pasaje afirmaba que en los indios se "cumplían
a la letra todos aquellos epitetos de miserias, y desventuras, que
el Evangélico Profeta Isaías dá á aquella
gente que dice habita más allá de los rios de Etyopia".
Pero aun si estos "epítetos de miserias" no se
cumplieran en los indios bastaba su condición de recién
conversos a la Fe católica para tenerlos por miserables (Pol.Ind.
2.28.2,3).
Sin embargo, por más que los indios fueran "gentes rústicas,
humildes y rendidas" Solórzano aclaraba que ello de
ninguna manera implicaban que fuesen siervos. En todo momento
se afirmó, en base a la inmensa cantidad de cédulas
en su favor, que los indios eran libres, y así debían
ser mantenidos siempre. En ese sentido, sus derechos como hombres
libres y vasallos del rey no fueron comprometidos al señalar
la condición de miserabilidad. Por el contrario tan igualdados
estaban a los vasallos españoles que se les permitió
tener pesquerías de perlas y beneficiar minas de oro y plata
(Pol.Ind.2.1.2,13).
La idea de miserabilidad, particularmene
bajo la mirada del derecho positivo, presenta el problema de no
tener definición jurídica. Para definirla Solórzano
empleará numerosos testimonios y citas que intentan depurar,
en lo posible, el contenido de la idea, pero de ningún modo
presenta una definición positiva.
En ese sentido, al igual que las
categorias de honestiores y humiliores en el derecho romano posclásico
(Garnsey 1970, 234), antes que de una categoría jurídica,
se trató de un "estado" o una situación,
status, a menudo definido en base a una serie de objetivizaciones
en torno a su persona.
Por ello el propio Solórzano
no vacila en afirmar que determinar quien podía ser considerado
miserable y quien no, quedaba enteramente al arbitrio del juez (Pol.Ind
2.28.1).
Existen algunos indicadores que
permitirían dar un contenido jurídico a la condición
de miserabilidad tal como fue pensada en Política Indiana.
Indios son menores. En un
pasaje Solórzano afirma que el hecho que los indios fuesen
miserables traía como consecuencia que gozaran "de todos
los favores y privilegios que a los menores, pobres, rústicos
[...] asi en lo judicial, como en lo extrajudicial".
Más adelante invocará
que su "fragilidad, facilidad, y poca instancia no se convierta
y redunde en daño, y acabamiento de sus haciendas: como hablando
de los menores, y mujeres, á quienes los indios se comparan"
(Pol.Ind. 2.28.24; 44). De estas afirmaciones, sólo
dos categorías tienen una definición jurídica:
las mujeres y los menores.
En el derecho común las mujeres
tuvieran en términos generales los mismos derechos que los
hombres, sin embargo "estando en mayor grado la prudencia en
los hombres, y siendo las mujeres de naturaleza mas frágil,
nace de aquí: que sean aquellos de menor condición
que estas en muchos casos..." (Asso y De Manuel 1792: 3; P.4.23.2).
Esta "menor condición" implicaba algunas desventajas,
como la de no acceder a empleos y oficios públicos (P.3.4.4);
pero también algunas ventajas como invocar la ignorancia
del derecho, lo cual en la práctica las hacía inmunes
a muchas demandas (P.5.14.31). Ninguna de ellas se aplicó
a los indios. Para Solórzano los indios, aunque descendieran
de padres y abuelos infieles, debían ser admitidos al sacerdocio,
dignidades eclesiásticas, cargos, oficios públicos
e incluso, si probasen nobleza, a las ordenes militares (Pol.Ind.
2.29.25, 32). En cuanto a poder invocar la ignorancia del derecho,
a pesar de las numerosas leyes que existieron en su favor, ninguna
señalaba este privilegio.
Determinar lo que pensaba Solórzano
cuando se refería a "menores" resulta más
complejo. Establecida la minoría de edad hasta los 25 años,
el derecho castellano dividió esta condición en dos
categorías: antes y después de la pubertad. Antes
de la pubertad, establecida en doce años para mujeres y catorce
para los hombres, se era pupilo (P.5.11.4).
Al igual que en el derecho romano,
se consideró que el pupilo hasta los diez años y medio
no estaba sujeto a pena alguna debido a su incapacidad para el dolo,
derivada a la vez de su limitada razón. Entre esta edad y
la pubertad el pupilo se consideró capaz de dolo y malicia
pero se benefició de mútiples presunciones a su favor
y estaba extento, por ejemplo, de ser torturado (Robinson 1995:16).
A partir de la pubertad los menores no sólo tenían
plena responsabilidad penal, sino una significativa libertad para
realizar toda clase de actos jurídicos, y desde los dieciocho
años incluso ejercer algún oficio en los pueblos o
entrar a la milicia (Recop.1567: 7.3.16).
La "imbecilidad", "poca
firmeza [...] de su juicio", e "incapacidad" atribuida
a los indios en diversos pasajes de Política Indiana e los "rústicos" al igual que los indios podían,
según el arbitrio del juez, ser excusados o perdonados de
castigos (Pol.Ind.2.28.27, 32).
Se sabe, sin embargo, que los indios
no fueron considerados como pupilos por dos indicadores.
1. En primer lugar, por cédula
de 1575, si bien las materias de doctrina y Fe no podían
ser juzgados por el Santo Oficio, Inquisición, éstas
debían eran vistas por jueces eclesiásticos ordinarios.
La misma cédula establecía que por estar vedado a
los inquisidores proceder contra indios competía su castigo
a los jueces ordinarios, en casos de encontrar culpabilidad.
2. La misma capacida para cometer
delitos se reconoce a los indios en materia penal. En este caso,
si los indios fueran encontrados culpables de un delito su miserabilidad
exigía solamente moderación en el castigo. Pero incluso
esta moderación, como acto de buena fe hacia los indios,
podía no ser tal si se hacían "indignos de esta
templanza y benignidad". Tal era el caso si se comprobaba malicia,
atrocidad y gravedad en sus delitos.
Aun si se pedía moderación
en el castigo, dicho privilegio denota claramente que los indios
eran capaces de cometer delitos; capacidad que, como sostuvo Gayo,
no tuvieron los pupilos o los locos al carecer de razón.
Menores de 25. Todo parece
indicar que Solórzano al equiparar a los miserables con los
menores se estaría refiriendo en realidad a las personas
que estaban entre la pubertad y los 25 años, y que comúnmente
se llamaron "menores de edad".
Esta afirmación se deduce
de tres privilegios que Solórzano atribuye a los indios:
1. la restitutio in integrum,
2. el protector de indios y
3. la capacidad testamentaria.
La novedad en estos privilegios
introducidos por Solórzano reside en el hecho que ninguno
de estos factores se encuentra directamente relacionado con el "menor
de edad" castellano, ni en la legislación indiana. En
cambio corresponden a las prerrogativas que tuvo el minor uiginti
quinque annis en el derecho romano. Descrito en Digesto (4.4.1),
el minor uiginti quinque annis, en adelante "menor",
tuvo, relativamente pocas desventajas, y en cambio importantes privilegios.
Restitución por entero.
Los indios podían recurrir al beneficio de la restitutio
in integrum por ser miserables personas (Pol.Ind.2.28.25). La restitutio
in integrum era un mecanismo de defensa en virtud del cual se rescinde
lo actuado en perjuicio del menor.
Era declarada por el juez contra
actos jurídicos en donde existiera fraude, dolo o error y
resultara en algún desmedro al indio.
Para que se aplicara debía
existir un daño a los derechos de propiedad del menor resultado
de un acto jurídico o un evento con consecuencias legales,
como por ejemplo el plazo de prescripción. Tampoco se aplicaba
indistintamente a cualquier pérdida de propiedad sufrida
por el menor. El daño emergente o lucro cesante debía
tener en su origen una iusta causa. Podía ser invocada
en el proceso en materia de contratos, herencia y obligaciones.
Al ser el indio capaz de dolo, la
restitutio no operaba en actos delictuosos; muchas veces,
sin embargo, se permitía al juez que en virtud de la compasión
determine una pena reducida.
En materia procesal el remedio a
cualquier caso de contumacia judicial en donde hubiera sido perjudicado
se daba a través de una restitutio que rescindía
todo lo actuado (D.4.4.7.12), lo cual coincide con el hecho de no
ser aplicable a los indios la contumacia judicial (Pol.Ind.2.28.25).
Este privilegio les permitía
estar exentos de ser declarados rebeldes en un proceso, situación
que conllevaba no solo la pérdida del litigio sino al pago
de todas las costas y costos del proceso.
La vía procesal aplicable
a la restitutio procedía, al igual que las causas
indias, era la sumaria. En el Nuevo Mundo los procedimientos judiciales
indígenas se resolvían ante magistrados locales. Estos
magistrados, que en Nueva España se les llamó los
jueces de naturales (1545) y en Perú corregidores de indios
(1565) debían resolver las causas indígenas brevemente
y en una sola instancia. El principio de brevedad en los pleitos,
como sostuvo Solórzano, "si es justo en los miserables
[...] es más importante en los indios".
Protectoría de Indios.
Inicialmente adscrita de manera universal a Bartolomé de
las Casas y de manera específica a los obispos del Nuevo
Mundo, la protectoría de indios fue reformada en 1575 por
el virrey Toledo. Las disposiciones toledanas, que luego tuvieron
carácter general para los dominios españoles en América,
establecieron un Protector General residente en las capitales de
audiencia y una número de protectores en las principales
ciudades.
El Protector General representaba
las causas indígenas que llegaran en apelación ante
la audiencia.
Al igual que disposiciones justinianeas
que protegían a los menores y las viudas de no litigar fuera
de sus provincias (C.3.27), el propósito inmediato de la
norma toledana fue disuadir a los indígenas de litigar personalmente
en la audiencia. Los funcionarios virreinales encontraron el los
indígenas una particular afición por los procesos,
aunque perdieran sus fortunas -o sus vidas- en ellos (Pol.Ind.
2.28.54; Toledo 1978, 140).
Los protectores de indios, pero
en particular el Protector General, tenían la obligación
genérica de velar por el buen estado de los indios y protegerlos
de los funcionario públicos. La importancia de este cargo
hizo que hacia 1620 el Consejo de Indias diera rango de fiscal y
derecho a llevar garnacha al Protector General.
Un análisis más detallado
del discurso de Política Indiana, sin embargo, advierte
que la figura del protector fue entendida de un modo más
complejo que un custodio frente a la actuación de magistrados.
Para Solórzano los protectores de indios debían compararse
más propiamente a los tutores (Pol.Ind.2.28.51). Esta
identificación entre el protector y el tutor es reiterada
en Memorial al Rey N.S. Don Felipe IIII... A favor de los indios
del Piru: "sin escrúpulo se puede aplicar al Protector,
lo dispuesto en el tutor" (1622, art. III). Esta afirmación
parece ser cierta si se analiza la facultad que tuvieron los protectores
para intervenir en actos del derecho civil y su similitud con los
curadores de menores en Roma. La confusión en los términos
la advierte Solórzano al referise al uso "promiscuo"
de los términos que se origina con toda probabilidad en el
derecho romano posclásico cuando las figuras de curator
minoris y tutor se asimilan, al establecerse curadores de oficio
para los menores (Buckland 1975:172).
Las similitudes en las funciones
del curador de menores y el protector de indios son notorias. Los
protectores estaban llamados a intervenir en aquellos contratos
en donde los indios fueran parte, especialmente si los bienes transables
eran inmuebles o de mucho valor. La falta de dicha intervanción
podía devenir en rescindir el contrato (Pol.Ind. 2.28.42,
45). Similar régimen existía en el derecho romano
para regular la validez de los contratos en virtud a la intervención
o no de un curador.
En el derecho romano al igual que en Indiano, el menor autorizaba
al curador tal como la intervención del protector dependía
del indio. Por otro lado, ni el curador en Roma, ni el protector
en la Indias tuvieron la administración del menor, quien
como se ha dicho, era plenamente capaz. Por el contrario, muchas
veces la presencia de protectores y curadores se debe a una exigencia
de la parte contraria quien buscará protección contra
la impugnación del acto jurídico (Buckland 1975: 171).
La intervención en los contratos
por parte del protector, no limitaba en sus derechos a los indios,
derecho que ni el Príncipe podía privar a sus súbditos.
Es decir, cuando los indígenas, en virtud de su derecho a
contratar, entraron en negocios jurídicos sin la autorización
del protector estuvieron, al igual que el menor en el derecho romano,
bajo el régimen de la restitutio in integrum. En estos
casos, siempre y cuando hubiera un desmedro por iusta causa,
los indios, sostuvo Solórzano, "aunque sean mayores
de edad se pueden restituir, y aun decir nulidad contra tales contratos"
(Pol.Ind. 2.28.42).
Si Solórzano insistió
en comparar a los protectores con los curadores fue porque en el
derecho castellano, a diferencia del derecho romano, la tutela de
los menores era una protección "exercitada [...] en
nombre del Soberano, ó Magistrado". Ultimamente la tutela
de los menores, y en particular de los huérfanos, no buscaba
reemplazar la patria potestad. En cambio se trató de una
extensión de la protección que el monarca daba a sus
vasallos más humildes. Así lo sostenían Asso
y De Manuel: "Es indubitable que la suprema guarda de los huerfanos
reside en nuestros Reyes, y sus Magistrados, quienes han querido
tomarla baxo su amparo; celo y protección" (1792: 6-7).
En términos generales tanto a los indios como a los huérfanos
eran considerados miserables al ser personas "de haber mercet
et piedat por razon de mesquindat ó miseria".
Protector de Indios:
Procurador.
Debía saber lengua aborígen.
Relacción directa con el virrey
Informes directamente al rey.
Prerrogatives y honores en la magistratura.
En materia de testamentos Solórzano
indicó que los indios tenían "plena libertad,
y facultad". Nuevamente se comprueban los mismos derechos dados
a los menores en el derecho romano, que negó capacidad testamentaria
a los sordomudos, las mujeres, lunáticos, pródigos,
lo mismo que a todos aquellos de statu incerti: esclavos
liberados por testamento o hijos que desconocían la muerte
del paterfamilias. Los indios tenían incluso mayores privilegios
que los aldeanos o "rústicos" en el derecho castellano
quienes para hacer un testamento solemne requería la lectura
del mismo ante cinco testigos, la firma de al menos uno de ellos
y la certificación del escribano (P.6.1.6). Para los indios
en cambio, no era necesario ni un escribano, ni testigos vecinos,
sino la inscripción ante el magistrado local y tres testigos
"varones ó hembras de los que allí cómmodamente
se hallaren". Para convertir el escrito en testamento solemne
bastaba enviarlo a un juez para su registro en los archivos del
juzgado. Lo cual facilitaba notablemente su ejecución ya
que en muchos pueblos no habían notarios o testigos calificados
(Pol.Ind. 2.28.55).
Otros privilegios
Caso de Corte.
En el derecho castellano el Caso de Corte se iniciaban ante
el monarca "por pleyto que demandase huérfano, ó
home probre ó muy cuitado contra algunt poderoso" (P.3.3.5).
Ante las Audiencias que representaban la figura del rey.
Juicios de residencia. Se
trata del privilegio que tuvieron los indios para presentar quejas
aun iniciado el juicio de residencia contra sus magistrados locales,
siempre y cuando probasen que no fueron diligentemente notificados.
Esto no era otra cosa que una aplicación limitada del derechos
del menor a apelar una causa, aun si el plazo se hubiera vencido
en virtud de la presunción que todo menor así lo hubiera
deseado (D.4.4.7.11).
Además, los reclamos indígenas
contra corregidores que hubiesen infringido la ley no necesitaban
garantían legales al ser presentados ante una corte o juez.
Los indios, según real cédula
de 1619, no tenían quien los respaldara financieramente y
era injusto para ellos el proveer garantías en su búsqueda
por justicia. En teoría cualquier riesgo de difamación
contra el magistrado estaba controlado al exigir una fianza antes
del inicio del proceso. Solórzano, sin embargo, advierte
a los jueces de aquellos peninsulares que para "vengar sus
pasiones" muchas veces inducían a indígenas a
presentar quejas contra magistrados, beneficiados como lo estaban,
de este privilegio (Pol.Ind.2.28.25, 38-41).
Excepciones de menor en derecho
romano. Existen importantes indicios que permiten afirmar que
la condición del indio fue homóloga a la del menor
en el derecho romano. Debe señalarse, no obstante, una notoria
excepción.
Se trata de la limitada validez
del testimonio indio. Esto no sólo constituye una excepción
a los derechos del menor en el derecho romano, sino también
a las normas del derecho castellano. Hevia, por ejemplo, menciona
que para ser testigo en lo civil bastaba ser mayor de catorce años
y en lo penal mayor que veinte (1644: 60). Debajo de esta edad aunque
su testimonio no era determinante, las Partidas mencionan sin embargo
que se debía hacer "grant presuncion al fecho sobre
que diese testimonio" (3.16.9). En el Fuero Real (1225) como
en las Partidas se prohíbe el testimonio de los muy
pobres, los incestuosos, infames, adúlteros, asesinos, ladrones,
alevosos, los que practicaban abortos, entre otros (P. 3.16.8; Madero1999:
203 ). La importancia de la "fama" en la norma castellana
tuvo su origen en el énfasis dado a la reputación
de los testigos en Roma formalizado hacia el siglo II D.C. con la
distinción entre honestiores y humiliores (Crook 1967:
275). El mismo Santo Tomás establecerá cuatro criterios
ad personam para tomar en cuenta en los testimonios de un
proceso. La culpa excluye a infieles e infames; la defecto rationis
a los niños, idiotas y mujeres; el afecto a los enemigos
y domésticos; y la condición exterior a los pobres,
siervos y empleados (S.Th.2.2.70.2).
En los procesos eclesiásticos
el III Concilio Limense aconsejaba a los jueces a no favorecieran
el juramento de los indios. La experiencia en testimonios indígenas
indicaba su poca firmeza de juicio, facilidad para perjurar y concepto
poco adecuado de la verdad. En consecuencia razonable la disposición
del Virrey Toledo por la cual se establecía que en caso se
necesitara de testimonios indígenas en un proceso, un mínimo
de seis personas era requerida (Pol.Ind.2.28.33-37). Contrariamente
a los principios del derecho común que pedía el testimonio
de cada testigo por separado (P.3.16.26), los testigos indios podían
examinarse en grupo.
Paradójicamente, si bien
los indios no podían ser testigos, pudieron sin embargo refutar
cualquier "confesión" hecha por sus abogados. Asimismo
pudieron oponerse a cualquier instrumento, un documento con valor
legal, presentado por sus abogados en un proceso (Pol.Ind. 2.28.25).
Lo que parece una contradicción en derecho moderno se explica
por el hecho que tanto en el derecho romano posclásico como
en el derecho medieval el testimonio tenía primacía
sobre las pruebas escritas. La viva voz premunida de juramento fue
más importante que la voz muerta de los escritos (Nov.73.3).
Para Inocencio IV, el hecho que un escrito sirviera como prueba
sólo era posible por un "milagro" del derecho positivo
que permitía dar como referente real aquello que había
sido escrito sobre la piel de un animal muerto. Es decir, los documentos
escritos no eran otra cosa que la inscripción del testimonio,
el signo de la voz y el tener este carácter intermediario
los llevó a un segundo plano (Madero 1999: 202).
EFECTIVIDAD DEL STATUS
¿Fue beneficiosa esta situación para los indígenas?
La respuesta parece ser que sí.
1. Sociedad litigiosa.
Número de litigios como prueba del uso del sistema judicial.
"[Los indios] en seguimiento
de cualquier pleitecillo iban y venían del repartimiento
a las audiencias en cuyo distrito caían hormigueros de ellos
y gastaban sus haciendas con procuradores, letrados y secretarios,
y dejaban muchos de ellos las vidas e iban tan contentos con un
papel aunque fuesen condenados como si se salieran con el pleito"
(Francisco de Toledo, 1581?).
Casos como los de don Francisco
Atabalipa, hijo de Atahualpa, a quien se le concedió una
merced en 1563 de mil pesos anuales, o don Felipe Guacrapáucar,
cacique de Jauja, quien amparándose sus servicios al ejército
de Pizarro en tiempos de la conquista, obtuvo gracias a un litigio
tierras en el valle del Mantaro y una renta vitalicia de 600 pesos
anuales. Debe tenerse en cuenta, además, que dado su poder
político y económico, la capacidad de los caciques
para litigar no era reducida: en 1554 luego que los encomenderos
ofrecieran cuarto millones de ducados a la Corona para mantener
la perpetuidad de sus encomiendas, la contraoferta de los caciques
del Perú, para evitar tal situación, fue 100 000 ducados
mayor. Por otro lado, es preciso apuntar que muchos caciques prefirieron
contratar para sus causas los servicios de procuradores y abogados
particulares, obviando al fiscal de la Audiencia. De hecho Francisco
Atabalipa, fue defendido por el notable licenciado Francisco Falcón,
educado en Lérida, quien fuera asesor del arzobispo Loayza
así como procurador general de los caciques de Huánuco
y Lima en la segunda mitad del siglo XVI. La costumbre de nombrar
anualmente procuradores para representarlos en todas sus causas
ante las audiencias ya era notoria en caciques para la década
de 1580.
Pero ello es consecuencia de sociedad
compuesta. Igual en Castilla.
En su análisis para Castilla, Richard Kagan encuentra la
causa de la litigiosidad en la naturaleza "compuesta"
de una sociedad. Es decir, las sociedades formadas por un conjunto
de pequeños grupos corporativos y comunidades que se mantenían
tenuemente cohesionados por una serie "circunstancias económicas
y privilegios reales comunes y unas lealtades compartidas a la iglesia
y a la corona", son más propensas a la litigiosidad
que otras. Y una sociedad gira alrededor de una serie de pequeños
grupos semiautónomos (familia, linaje, parroquia, cofradías,
etc.) como la castellana en el siglo XVI, es más propensa
a ser altamente litigiosa porque precisamente la resolución
judicial se convierte en la manera más segura de resolver
conflictos.
Indios ganan litigios.
Caso cacica de Yanahuara.
Caso indios litigando en Cádiz.
Pero al mismo tiempo:
2. Status de miserable era opcional.
Otros menos favorecidos como ex
esclavos, se benefician de la miserabilidad.
CONCLUSIONES:
Derecho objetivo, objetivización
del derecho
Leyes objetivas:
Señaladas por el juez, quien
aplica la doctrina jurídica.
Privilegios en casos específicos.
Ello se contradice con la idea de
código, que propone a la sociedad "relaciones tipo"
y "organizaciones tipo".
Con los códigos el derecho
privado tiene dos ejes: la propiedad y el contrato.
La propiedad, como ya se dirá
más adelante, gira en torno al sujeto y es absoluta. La libertad
al ejercer la propiedad se extienden hasta no interrumpir la libertad
del otro.
Los contratos por su lado, reflejan
en poder de creación del derecho entre individuos. El acuerdo
será "ley" entre ellos y debe interpretarse el
contrato de acuerdo a su voluntad. Con esto la voluntad tienen poder
y es autónoma. Los contratos tienen límite en la ley
solamente. El código civil protege esta situación.
En general la legislación
moderna buscar facilitar el intercambio de bienes y dinamicen el
mercado. No es difícil comprobarlo: los mecanismos de coerción
se orientan hacia asegurar que el mercado funcione y al mismo tiempo
aspiran hacia su universalización.
Por medio de la premisa de que los
hombres deben vivir bajo sus propios intereses y decisiones, con
un énfasis marcado en el intercambio económico, se
desea teóricamente una sociedad libre, sin privilegios ni
vínculos históricos.
Derecho tiene varias fuentes
Pueden llegarse a esquemas en donde más de dos jurisdicciones
puedan convivir. En estos casos es importante que el ente soberano
tenga legitimidad para poder desarrollar el sistema. En ese sentido
las naciones Europeas quisieron olvidar el Estado Nación
y buscan desarrollarse con Europa, pero ello no ha sucedido.
Derecho romano era un derecho internacional,
pero era un derecho objetivo.
Es común opinión sostener que Solórzano actúa
como romanista cuando sistematiza o comenta el derecho indiano (Ayala
1946; López 1949). Como se sabe, Solórzano estudió
derecho romano en Salamanca a través de los glosadores y
posglosadores y después de recibir su licenciatura en 1599,
enseñó Código y Digesto antiguo. Adicionalmente,
mientras preparaba su doctorado escribió dos monografías
de derecho romano: De parricidi crimine disputatio (1605)
y De evictionibus (1606). Se ha señalado también
que cuando arribó al Perú para tomar su plaza de oidor
se encontraba en posesión los trabajos de sus dos profesores
de derecho romano en Salamanca y sus propias notas de derecho civil;
ambos fundamentales en su labor académica y jurisdiccional
(Pereña 1994: 33). Estos hechos, aunque significativos para
analizar la influencia del derecho romano en su pensamiento jurídico,
no hacen a Solórzano distinto de sus contemporáneos.
En el fondo, su trayectoria es similar a la de todos los juristas
que por tres siglos participaron del mundo jurídico indiano.
La opinión es también
incompleta ya que, como se ha visto en estas páginas, Solórzano
no utilizó el derecho romano para "sistematizar"
o "comentar" el indiano. En cambio lo utilizó directamente
cuando tuvo que delimitar conceptos jurídicos. Ya se ha dicho
la aplicación del derecho romano estuvo formalmente prohibido
por disposiciones reales. Aunque Política Indiana no fue
un manual práctico de derecho, no deja de sorprender que
el énfasis en figuras del derecho romano, y su potencial
aplicación en las Indias, pasaran inadvertiosarios y de la imposibilidad
material de contar con acceso directo al inmenso aparato crítico
al que hace referencia Política Indiana mientras Solórzano
estuvo en el Perú.
Sin embargo, es probable que en
tiempos de Solórzano la aplicación del derecho romano
no sufriera la censura que sí tuvo bajo el gobierno de casa
de Borbón. Ello porque el derecho romano fue visto como una
herramienta en la tarea de consolidar la aspiración universal
del Monarca Católico durante la casa de Austria (Brading
1993; Altuve Febres 1996). En ese sentido, la jurisdicción
que tenía los emperadores cristianos frente al pueblo judío
gracias al derecho romano, indicaba que también existía
una relación especial entre el emperador y los infieles.
Este argumento, desarrollado durante la edad media culminaba en
afirmar la jurisdicción universal del emperador (Muldoon
1979, 27). Similar idea había planteado Solórzano
cuando señalaba que los indios había sido "dados,
y encomendados" a los Reyes de Castilla para "enseñar,
e industriar, y atraer de paz a la vida política". Pero
los Monarcas Católicos, concluía Solórzano,
había superado a los Emperadores Romanos "asi en ser
muchas las provincias bárbaras que han reducido, como en
su mejor enseñanza; pues demás de la vida pública,
se les ha dado la luz Eterna" (Pol.Ind.2.1.6; 1.9.23).
El uso del derecho romano para resolver
los problemas que se plantea Política Indiana conlleva
a una reflexión sobre la naturaleza de la obra misma dentro
del mundo jurídico hispánico del siglo XVII. En ese
sentido, a pesar de que recientes (García Añoveros
1993) y no tan recientes (Ayala 1946) trabajos califican a Solórzano
como un pensador poco original, nadie duda que Política
Indiana es meramente una exposición de derecho positivo.
Se trata, en cambio, de uno de los primeros tratados de derecho
indiano.
Solórzano mismo indicará
la originalidad de su obra al señalar que daba "alcance
y nueva luz a...millares de cédulas y ordenanzas reales"
(Pol.Ind.Al Rey 23). Bien entendida, sin embargo, la posición
de Política Indiana como obra de derecho indiano se deriva
del hecho que incorpora cada una de sus fuentes y a partir de éstas
construye un todo original. Tradicionalmente las fuentes del derecho
indiano han son el derecho castellano, las leyes específicas
para las Indias y la costumbre indígena (Ots Capdequí
1957). Ejemplos de la incorporación del derecho castellano
y el derecho indiano propio se han mencionado en este trabajo. En
cuanto a la costumbre indígena acaso el ejemplo más
notorio sea la aceptación de la mita como figura jurídica
válida (Pol.Ind.2.13).
En cuanto al derecho romano recientemente
se ha señalado que, dada su importancia en el Nuevo Mundo,
éste constituiría la cuarta fuente del derecho indiano
(Bravo 1989: 13). Zorraquín considera este planteamiento
como "exagerado" al afirmar que el derecho romano penetró
en el mundo hispánico únicamente a través del
derecho castellano (1995: 414). Las conclusiones de este trabajo,
sin embargo, apuntan hacia lo contrario. Puede afirmarse, entonces,
que al menos en la época de Solórzano, el derecho
indiano se conformó no sólo por el derecho castellano,
el indiano propio, y la costumbre, sino también por el derecho
romano. Y es por el hecho de incorporar estos elementos que Política
Indiana se alza como uno de los primeros trabajos de derecho
indiano en su tiempo.
El paso del tiempo, y las coincidencias
entre los derechos romano y castellano, hicieron cada vez más
difícil discernir el uno del otro. A inicios del siglo XIX,
Sancho de Llamas y Molina en su comentario a las leyes de Toro aceptaría
que "á la verdad nuestro derecho patrio tiene tal enlace
y conexión con el romano, que en la actualidad es casi imposible
imponerse en el derecho real sin tener un exacto conocimiento del
que recopiló Justiniano; no siendo el código mas completo
que tenemos de jurisprudencia, que es el de las Partidas, en realidad
otra cosa que las leyes romanas traducidas sustancialmente al español"
(1827: v). Había pasado un siglo desde los borbones decidieron
expurgar el derecho romano de la península.
Los Derechos subjetivos
Los derechos humanos,
derechos fundamentales o derechos subjetivos, es decir aquellos
que implican una serie de facultades de un sujeto frente a otros
y frente al Estado, son una novedad en el Derecho de Occidente,
que ha tenido pretensión histórica al Derecho Romano.
En el mundo antiguo no hay un concepto que otorgue al individuo
facultades especiales frente al orden público u otros individuos1.
En el ordenamiento romano, ius quiere decir lo justo, el
orden judicial socialmente admitido formulado por aquellos que saben
de lo justo, los iuris prudentes2.
El concepto de derecho subjetivo
es una elaboración a partir del Derecho Natural, concebido
en la Edad Media como Derecho derivado de Dios, tal como lo prueba
el decretum de Graciano publicado en 1139. El Derecho Natural
ligado a una razón justa pero que coincide con la voluntad
divina aparece en el siglo XIII. En el siglo XVI William de Okham
en las discusiones escolásticas que pretendieron esclarecer
el tema de la propiedad de bienes por la orden Franciscana a pesar
de sus votos de pobreza, sostuvo que el derecho de propiedad podía
ser ejercido de manera subjetiva; y en ese sentido los franciscanos
no pretendieron más que un usus sobre sus bienes.
El individuo empieza a ser el centro de interés en el Derecho.
De estas concepciones del individuo como centro, seguirán
las reflexiones sobre el lugar de la razón en el Derecho.
El Protestantismo contribuye a que lo divino se separe del Derecho
Natural y lo convierta en un producto de la razón. Particularmente
en Inglaterra, el alejamiento de Roma y del Derecho Canónico
hace que se tome distancia de la escolástica y del Derecho
Natural tal como era concebido por ésta. Para los juristas
ingleses posteriores a la Iglesia Anglicana, el Derecho Natural
tendría su fuente sólo en la razón al estar
escrita, según Christopher St. German, un funcionario de
la época de Enrique VIII, "en los corazones de los hombres".
Si algo estaba o tenía como base el Derecho Natural, la razón
por sí sola se encargaría de comprobarlo. Ya hacia
1594 se equiparaba en Inglaterra el Derecho Natural, law of nature,
al Derecho de la razón, law of reason3.
El desarrollo del Derecho Natural por la escolástica española
del siglo XVI será distinto, aunque admite la entrada de
la razón al Derecho. El Derecho Natural para ésta
escuela sería justo porque Dios lo ha ordenado así,
pero el medio por el cual era percibido por los hombres es la razón;
que por lo demás es innata y un regalo del Creador.
La posición de la persona
en la cristiandad será debatida nuevamente por la Iglesia
Católica, esta vez en las Juntas de Teólogos, convocadas
por los reyes Isabel y Fernando a inicios del siglo XVI. Las Juntas
pretendieron determinar la naturaleza de los habitantes del mundo
recién descubierto por Europa. Se concluye en declarar no
sólo la pertenencia de los indígenas al género
humano sino su protección y amparo contra cualquier abuso;
la titularidad de estos derechos no residen en una norma sino simplemente
en su condición de hombres, iura innata4.
Las leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542 influidas
por estos parecer terminan de confirmar estos derechos. Sin embargo,
estos derechos que se otorga al indígena no son abstractos
o metafísicos, sino concretos y objetivos: debían
ser instruidos en la Fe y ser tratados como personas libres y vasallos;
no se les podía hacer esclavos por causa alguna y el Rey
debe ser informado de cualquier caso de incumplimiento5.
De todas formas se reafirma la idea que el individuo puede ser origen
y fuente de Derechos.
La figura del individuo visto como
portador de derechos "naturales" es utilizada políticamente
en Inglaterra en el siglo XVII con la introducción de la
idea de un contrato entre el Rey y sus súbditos. Lo cual
era distinto al buen gobierno medieval y los deberes del
Rey hacia sus vasallos. Aquí se trataba, en cambio, de equiparar
como partes de un "contrato de sujeción" al monarca
y sus súbditos. Esto no sólo contradecía el
principio dinástico sino la idea del gobierno orgánico.
Las pretensiones de este contrato de gobierno son refutadas por
Jacobo I en base a la duda existente de quién sería
el juez en este "contrato" y a la luz de los cánones
de la Iglesia Anglicana de 1606 favorables al carisma divino de
los reyes.
La regulación de las relaciones
entre gobernantes y gobernados mediante algún contrato o
acuerdo es un tema gravitante en Thomas Hobbes. Sin embargo Hobbes
sostiene que el contrato social no lo forman dos voluntades con
iguales derechos sino la subordinación absoluta al soberano6.
El soberano no es parte de este contrato, sus súbditos no
pueden reclamarle nada. Sin embargo, el hombre conscientemente se
coloca bajo esta estructura porque esta delegación de las
voluntades de todos los hombres en una sola, por más absoluta
que sea, le ofrece protección tanto a sus pertenencias como
a su vida. Sus razones son materialistas y utilitaristas. Pero,
a pesar de lo absoluto del pacto, de todas formas se da espacio
a la voluntad individual. Sin ella, éste no tiene legitimidad.
El mismo siglo que Hobbes, Samuel Pufendorf, un jurista alemán,
desarrollará la idea del contrato social como mecanismo para
evitar que los hombres se causen daño entre sí; a
diferencia del Leviatán, el soberano en el contrato de Pufendorf
era parte del contrato y se obligaba a dar protección.
La deposición de Jacobo II,
monarca católico, por la revolución inglesa de 1688
será sostenida en la cámara de los Comunes sobre las
bases de una supuesta relación contractual en la cual el
Rey como una de las partes habría roto el pacto original
con sus súbditos7. La teoría
contractualista rendía sus primeros frutos políticos.
Para los Tories, quienes se habían mantenido leales
a los antiguos principios del monarca como padre y protector de
sus súbditos, el principio de transmisión dinástica
hereditaria y del carisma divino se había roto de manera
artificial. Por lo tanto sostienen que el establecimiento casi Constitucional
de un pacto para regular las relaciones entre súbditos y
monarca era irregular y debía combatirse. John Locke refutaría
estos principios en sus Two Treatises of Government (1690).
Para esto Locke ideará un
sistema político concreto desde los iura innata. En
ese sentido, y a diferencia de la idea del buen gobierno monárquico
y su legitimidad dinástica, el único modo válido
para organizar una unidad política era integrando las voluntades
individuales mediante un pacto que conformaba una sociedad civil.
En esta sociedad civil se ceden ciertos "poderes naturales"
hacia tener una ley común y una judicatura con autoridad
para resolver las controversias y dar castigos8.
El gobierno de esta sociedad civil, se elegirá tal y como
fue originada: por la voluntad general. A diferencia de Hobbes,
en donde la libertad de los individuos es totalmente absorbida por
la voluntad del soberano, Locke sostiene que el gobierno -y en último
término la sociedad civil misma- existe precisamente para
garantizar la "propiedad" de los individuos. Propiedad
entendida por cierto como las vidas, libertades y bienes de los
individuos9. En ese sentido el
gobierno es fiduciario y puede ser renovado si no cumple con mantener
estas prerrogativas10.
Sin embargo, a pesar del original
planteamiento de Locke y de su apoyo político a la Glorious
Revolution de 1688, sus Two Treatises of Government no
influyen directamente en el cuerpo jurídico con el cual aquella
culminaría: el Bill of Rights 1689. Entre ambos existen
considerables diferencias. Por un lado, Locke indica y promueve
la existencia de los derechos de libertad, igualdad y propiedad.
Esto derechos debían ser mantenidos y protegidos por el contrato
social, siendo además anteriores a éste. El Bill
of Rights, en cambio, no habla de derechos anteriores y superiores
al hombre. Simplemente limita el poder del Rey quien necesita de
la aprobación del Parlamento para la mayoría de actos
de gobierno como la promulgación y suspensión de leyes
y la aprobación de impuestos11.
Además restituye y reafirma los "antiguos derechos y
libertades" y reivindica los derechos a los protestantes, uno
de ellos es del portar armas. Este derecho junto con el de presentar
peticiones al Rey serían vistos erróneamente como
derechos individuales cuando el Bill of Rights simplemente
limita el poder de la Corona frente al Parlamento, que por lo demás
pasa a tener el poder constituyente en Inglaterra. En este sentido
es un anticipo a las teoría sobre la división de poderes.
Hacia el final del siglo XVII se
reafirma la razón como medio para el entendimiento no sólo
del mundo físico, sino también de lo político
y moral. Este orden de ideas, conocidas usualmente como ilustración,
tiene un hito en Mathematical Principles of Natural Philosophy
en 1687 de Isaac Newton. El libro propone colocar bajo la mirada
de la razón al mundo físico; pronto perspectivas similares
se utilizarán para analizar los fenómenos propios
al hombre. En consecuencia, la sociedad es entendida de modo abstracto
y al igual que muchas teorías científicas se basa
en presunciones; una de ellas es la concepción de voluntades
individuales anteriores a la sociedad, que ulteriormente se remite
al contrato social12. A esta
visión abstracta y de algún modo derivada de la sociedad,
seguirá una visión abstracta del poder. En una sociedad
entendida como la suma de individuos, el poder emana de la misma
forma: por la voluntad general. Los hombres son dueños de
sus acciones y sus decisiones; son libres en su modo de vivir y
de actuar; son iguales entre sí y no están sujetos
uno a la voluntad del otro. No pueden, no deben existir otros criterios
fuera. En el campo del Derecho, Hugo de Groot o Grocio, iniciará
el divorcio entre el Derecho Natural y el Derecho Divino y presenta
el primer antecedente de los códigos modernos en un trabajo
escrito en su lengua materna Inleideinghe tot de Hollandsche
Rechts-gheleerdtheydt (1619-20), donde establece la primera
construcción de un sistema jurídico basado en derechos
y no en leyes13.
Las declaraciones de Derechos
Las Declaraciones de Derechos
de los Estados norteamericanos se insertan en la tradición
del Bill of Rights de 1689 en donde se hablaba todavía
de libertad "heredada", es decir basada en los sucesivos
acuerdos entre los hombres libres y el monarca. Sin embargo, van
más allá al integrar las ideas de Locke sobre voluntad
popular en la formación de la sociedad civil, la revocación
del mal gobierno y una separación de poderes. A su vez los
tratados de Locke y las Declaraciones norteamericanas tendrían
influencia en la intelligentsia que inicia la revolución
de 1789 y los cambios constitucionales en Francia con la asamblea
de 1791 que consagran el triunfo político de la burguesía
y el Estado liberal o de Derecho. Pero aunque políticamente
la revolución norteamericana sería más duradera
y estable que la francesa, ésta tendrá ideales más
elevados aspirando a una sociedad cualitativamente mejor que la
predecesora. Es una revolución mucho más consciente
de sí misma.
La Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789 producto de
la Revolución del mismo año, quiere perfeccionar la
norteamericana y se basa claramente en la existencia de Derechos
subjetivos y en la coexistencia de libertades dentro del Estado
y la sociedad. Se proclama que los son hombres libres e iguales
en sus derechos; la finalidad de toda asociación política
sería la conservación de los "derechos naturales
e imprescriptibles del hombre", esto es, la libertad, la propiedad,
la seguridad y la resistencia a la opresión; y se define
la libertad como "poder hacer lo que no daña a otro"14.
Sin embargo, una vez proclamados estos derechos intangibles y abstractos
empiezan una serie de atropellos contra la persona conocido como
el Terror. No obstante esto, los principios de la Declaración
de 1789 servirán de inspiración para la fijación
de Derechos subjetivos en otros sistemas jurídicos de buena
parte del mundo occidental.
La Declaración Universal
de Derechos del Hombre de 1789, al momento de ser publicada, estuvo
por encima de cualquier ley o norma ordinaria de derecho positivo.
Este carácter supralegislativo se debe a que los derechos
consagrados en ella se encuentran sustentados en una razón
universal. Esta razón universal se torna en una referencia
absoluta: ninguna ley o acto puede contradecir estos derechos. El
Estado liberal de Derecho tendrá como base a estos derechos
subjetivos, haciendo que el respeto a la ley se vuelva el respeto
a los derechos subjetivos. Consecuencia natural de este esquema
es que el sistema jurídico se convierta en un sistema cerrado
de leyes, en un "imperio de la ley". El derecho subjetivo
"puro" es metafísico; el derecho subjetivo integrado
en la unidad política son las leyes. Hay una "soldadura"
entre el derecho subjetivo y objetivo que será inseparable15.
La voluntad del Estado se superpone sobre la de los individuos y
los derechos subjetivos terminan siendo una "concesión"
del Estado16. Los derechos y
libertades ya no se fundan en hechos o derechos adquiridos sino
sólo en una ley positiva del Estado. La ley es para fines
prácticos la única fuente de Derecho. El Estado se
encuentra ligado a sus propias normas.
En este esquema en donde la ley
se va convirtiendo en la base de buena parte del Derecho era menester
aclarar los alcances de las mismas a todos los ciudadanos. Por esto
Mirabeau aspiraba a que las leyes fueran redactadas de manera "inteligible
para poner de acuerdo a los ciudadanos ilustrados sobre sus derechos,
vinculándolos a todo lo que puede recordarles las sensaciones
que han servido para hacer surgir la libertad". El primer resultado
material de esta entrada de la lengua jurídica en la lengua
general serían los códigos napoleónicos17.
Los códigos ponen a disposición de la sociedad "relaciones
tipo" y "organizaciones tipo" que faciliten el intercambio
de bienes y dinamicen el mercado18
. No es difícil comprobarlo: los mecanismos de coerción
se orientan hacia asegurar que el mercado funcione y al mismo tiempo
aspiran hacia su universalización19.
La importancia de la ley positiva
en los esquemas jurídicos posrevolucionarios como mecanismo
de cambio, hacen que también pueda ser vista como creadora
de bienestar. La ley constitucional francesa de 1848 formulará
por primera vez el derecho a la educación, la asistencia
social, y al trabajo, aunque con limitaciones. Con el nombre de
derechos sociales, el derecho a la existencia digna, a las obligaciones
sociales de la propiedad, a la vivienda salubre, al patrimonio familiar,
a la protección de la mano de obra y los seguros sociales,
son incorporados en la Constitución de Weimar. El Estado
interviene en la realidad para cambiar situaciones materiales utilizando
como mecanismo a la ley.
En lo político el pueblo
se convierte en soberano. Sobre el Estado absoluto de los borbones,
se instaura otro Estado igualmente absoluto en donde el poder constituyente
reside en el pueblo, según lo propuesto por Emmanuel Sieyes
en
Qu´est-ce que le tiers Etat?. Paradójicamente
es un Estado aun más absoluto ya que al basarse teóricamente
en el consentimiento popular no cabe la posibilidad de establecer
límites en donde todos están de acuerdo. Esto sería,
como es natural, insostenible ya que en el gobierno no pueden participar
todas las voluntades. Se crea entonces el concepto de representación
popular en donde se gobierna "en nombre" del pueblo. Este
gobierno, salvo por una teórica división de poderes
no puede ni tiene ningún tipo de control político
desde abajo porque precisamente de allí proviene su legitimidad.
Derechos subjetivos y modernidad
Estas son las líneas
generales de los Derechos subjetivos y el Estado de Derecho que
han configurado la modernidad en occidente hasta nuestros días.
Por otro lado, desde la Revolución Francesa y la ilustración
ha habido un convencimiento de que se empezaba una nueva era marcada
por el imperio de la razón y se abría un camino lleno
de esperanzas para la humanidad en base al progreso material: la
modernidad. Estos principios, novedosos en el siglo XVIII, son admitidos
hoy en día en Occidente prácticamente sin reparos
como verdades absolutas. Sin embargo, la modernidad y todo lo que
ella implica, viene siendo seriamente cuestionada20.
Es cierto que existen avances indudables
en determinados sistemas jurídicos y realidades políticas
que han sido posibles gracias a los Derechos subjetivos. Por lo
demás el Derecho actual se encuentra indiscutiblemente ligado
a esta herencia ilustrada y revolucionaria. Sin embargo, la naturaleza
absoluta y totalizadora que tienen los Derechos subjetivos, ha sido
también un elemento desintegrador de numerosos sistemas jurídicos.
Esto se debe al carácter universal que tienen, como bien
lo indica la propia Declaración de 1789. La universalidad,
se sostiene en la existencia de la razón universal, común
a todos y cada uno de los hombres. Sin embargo en los sistemas jurídicos
que tomaron la razón como base no se produjo una "desagregación
de particularidades sino una nueva totalización más
compleja que cualquiera anterior" al asentarse precisamente
en la razón universal21.
La consecuencia fue que cualquier sistema basado en otras tradiciones
o "razones" era descartado. El planteamiento de estos
principios y por lo tanto de estas leyes, como aplicables para cualquier
hombre o grupo sin distinciones, les imprime un carácter
general y homogéneo.
Este absolutismo de los Derechos, se debe en parte a que las Declaraciones
de Derechos simplemente indican un modo de pensamiento, una serie
de principios y valores abstractos y suerte de "rayos X"
de lo que es deseable para la humanidad22os principios sean objetivados. Es decir que se conviertan
en reglas jurídicas que contengan los valores de respeto
a la vida y la dignidad humana pero que sean redactadas de modo
claro y preciso. Los principios, los sentimientos, los ideales no
pueden tener valor vinculante24.
Esto debe hacerse porque estos principios corresponden a una precisa
y específica tradición del Derecho occidental. Los
logros iniciados por la ilustración y la Revolución
francesa no deben ser un modelo totalitario, incluso el propio escepticismo
que caracterizó la ilustración debería ser
una excusa para que pasaran por el escrutinio.
En ese sentido, la defensoría
del pueblo consagrada en la ley constitucional de 1993 y con una
clara vocación hacia los derechos humanos, ha optado por
una opción más humana, más razonable. Ya que
tiene una labor concreta. Su actuación ha permitido una defensa
objetiva en temas objetivos a grupos menos favorecidos. No basta,
como ya se ha comprobado en la historia republicana, enunciar grandes
ideas si éstas no tiene aplicación. Esto se ha dado
cuando se ha enfatizado demasiado los derechos subjetivos sobre
realidades jurídicas concretas. Son éstas las que
cambian el rostro del derecho, de la realidad jurídica y
las que efectivamente crean bienestar.
Paradoja
En esta época de efervescencia de derechos, la imagen del
indígena se presenta como desoladora.
La imagen del indígena
en el siglo de las luces
La ilustración pretende reinventar el filantropismo en Europa.
La Corona española y su nueva burocracia en cabeza de un
Borbón, tampoco se quedarían atrás. El siglo
XVIII está marcado entonces por un optimismo renovador. Así
también sería la imagen del indio, al menos en Europa.
Distinta, por cierto, a la que tuvieron los europeos que viajaron
por América, y más distinta aún a la de los
criollos americanos.
La imagen del indígena americano
en Europa, a inicios del siglo XVIII sería poco menos que
la del buen salvaje. Luis Monguió cita un verso de Alexander
Pope para entender lo que imaginaba la Europa del XVIII sobre los
indios:
en sus nativos bosquecillos
cosechan sus propios frutos y cortejan a sus morenas amantes
Pastoriles, sensuales e inocentes,
al punto de ser casi incorruptibles. Así también las
ilustraciones que acompañan las obras de la época
que hablan sobre los antiguos imperios prehispánicos: exquisito
refinamiento cortesano, bellas princesas, magnánimos gobernantes,
felicidad de los vasallos. Juan Meléndez Valdéz, en
un poema de 1785 hablaba de los indios como inocentes, virtuosos
y bondadosos, aunque, semibárbaros. Hombres puros, al fin
y al cabo25.
La percepción del indígena
como buen salvaje, será distinta en los españoles
o europeos que realizaran viajes por América. La idea no
es tan optimista. De hecho los marinos Antonio de Ulloa y Jorge
Juan decían que los indígenas eran:
"inclinados por su naturaleza
á la ociosidad, á la idolatría, y á
todo aquello que es propio de la irracionalidad en que viven"26
Se verifica, entonces un retroceso
a una caracterización del indio como ocioso, corrupto y borracho
de parte de viajeros europeos. Así sería la descripción
de Charles de la Condamine, quien viajó por América
del sur de la década de 1740. Hipólito Ruiz botánico
y viajero por el Perú y Chile entre 1777 y 1788, diría
que la mujer india, aunque pacífica y laboriosa, vivía
en la miseria "provenida de la holgazanería y abandono
de sus maridos quienes consumen en bebidas lo que sus mujeres adquieren
con su contínuo trabajo en hilados, tejidos y sembrados"27.
Para De Ulloa, Juan y La Condamine,
sería un misterio el contraste existente entre la patética
condición del indio que presenciaron y el glorioso pasado
incaico. Corneille De Pauw en Recherches philosophiques sur les
americains (1768-1769), sin embargo refutará esta idea
poniendo en duda no sólo el gobierno justo y magnánimo,
sino el grado de desarrollo alcanzado por los incas. Para esto se
apoyará en una teoría sobre la inferioridad climática
de América que producía seres débiles y salvajes,
frente a la fuerza y civilización de los europeos. La inferioridad
del indio por causas climáticas y geográficas también
sería sostenida por Georges Louise Buffon, este vez en virtud
de la abundancia de aguas estancadas28.
Tales argumentos serían rebatidos
por algunos intelectuales criollos como Hipólito Unanue en
Observaciones sobre el clima de Lima y sus influencias en los
seres organizados, en especial, el hombre y Pedro Nolasco Crespo.
Otros como Juan de Llano Zapata e Ignacio de Castro defenderán
la capacidad intelectual de los naturales, su humanidad y civilización,
ofreciendo como prueba la importancia alcanzada por el imperio incaico,
argumento que sería utilizado con frecuencia a lo largo de
todo el siglo e incluso en épocas posteriores. Pero en líneas
generales la respuesta criolla fue incompleta e insuficiente. El
Mercurio Peruano poco se interesaría de los asuntos
indígenas. Incluso algunos de los intelectuales del virreinato
como Pedro de Peralta y el marqués de Piedra Blanca de Guana
coinciden con el trazo de los indios como incivilizados y bárbaros,
aunque esto sería atenuado con la aceptación de los
malos tratos que supuestamente habían sufrido desde la conquista.
Por su lado Carrió de la Vandera, argumenta también
la predisposición hacia la holgazanería y la embriaguez
-entre otras cosas- pero exculpa a los españoles por esta
condición. Culpará por estos males a los Incas y los
caciques. Todos coinciden en señalar su importancia en la
vida económica del país.
Cádiz
Explicación de las visiones del indio
Tesis científicas de mediados del siglo XVIII en donde se
consideraba al continente americano como nuevo y débil. Estas
conclusiones se habían obtenido de una serie de observaciones
sobre el contienente.
Buffon, un científico francés,
había observado que en Europa las especies eran más
fuertes y de mayor tamaño. Ello se infería, por ejemplo,
del hechos que el ganado europeo empequeñecía y se
degeneraba cuando era transplantado al nuevo mundo. América
era un lugar de pequeños animales y muchos insectos. América
era un continente nuevo que necesitaba ser desarrollado y domesticado.
Estas mismas ideas fueron aplicados a seres humanos, y en ese sentido
Buffon concluyó que los hombres en América no sólo
eran débiles sino incapaces de subjugar su naturaleza hostil.
Para Corneille de Pawn en su Recherches
philosophiques sur les Americains (1768) el contraste entre
Europa y América era básicamente el de un continente
fuerte y civilizado versus uno débil y salvaje. Asumía
De Pawn que el clima fácil criaba personas con propensión
a la indolencia de mente y espíritu, y por lo tanto propensas
al gobierno fuerte. Mantuvo la tesis de Buffon de que la fauna degeneraba
en América, sin embargo propuso que América era un
contienete antiguo en donde la mezcla de clima y vegetación
degenerada "infectaba el aire" y hacía a las personas
estériles, impotentes y torpes. Los indios en ese sentido
no eran más que una raza de niños crecidos pero degenerados
en sus inclinaciones. De Pawn no aceptó la tesis de Buffon
sobre la grandeza de las culturas azteca e inca, y en cambio las
descibió como salvajes y viciosas y para ello sostuvo que
las crónicas eran falsas: Las Casas se convirtió en
un hipócrita, el palacio de Moctezuma en una cabaña,
y el Cuzco en un campamento de ignorantes.
William Robertson, un académico
escocés, aceptó la validez de los anales españoes
del nuevo mundo. En su History of America (1777) alabaría
a Las Casas en sus denuncias sobre los conquistadores, pero aceptó
la tesis del determinismo climático y concibió a los
indígenas como indolentes, insensibles, ajenos al deseo físico
y al amor verdadero, y de naturaleza infantil. Citando los trabajos
de La Condamine y Ulloa, propuso que las vidas de los indios se
encontraban en el primer paso del salvajismo y que sólo el
poder despótico de sus caciques mantenía su unidad
política. Los aztecas y los incas eran, en cierta forma,
superiores que el resto de indios del continente, pero estaban por
debajo de los bárbaros europeos. Es interesante notar que
sus opiniones de los criollos no fueron distintas, describiéndolos
como débiles de carácter, supersticiosos y amantes
del lujo.
República lo mantiene, incluso
en el primer momento liberal de su historia que son las cortes de
Cádiz.
Depués de que las Cortes
Extraordinarias abrieran sus sesiones en setiembre de 1810, los
Americanos demandaron igualdad de representación en la asamblea.
Si la nación había perdido su referencia a los pueblos
como unidades políticas y era la unión de los individuos
en ambos hemisferios, los Americanos pensaron que existía
una mayoría desproporcionada de diputados representando a
las provincias españolas. Como consecuencia de la nueva idea
de nación, el 15 de octubre un decreto establecía
igualdad de status para Americanos y españoles. Esta igualdad
se colige no tanto cuando se habla que los Americanos "asi
españoles como indios, y los hijos de ambas clases",
tuvieran igual opción que los españoles europeos para
empleos y destinos, sino cuando fija el principio de representación
nacional con los mismos parámetros en ambos hemisferios.
Dicho principio, cualquiera que sea, debía ser llevado a
la constitución teniendo en cuenta esta premisa29.
Dos meses más tarde, el decreto
del 15 de octubre fue utilizado para que el Nuevo Mundo sea representado
de acuerdo al mismo principio que en España, es decir, un
diputado por cada 50,000 personas. Los debates sobre igualdad de
representación en las Cortes Extraordinarias representan
un reclamo inmediato a las Cortes, pero son importantes porque definieron
la noción que América era una parte integral de la
monarquía.
En el invierno de 1811 los debates
sobre la representación empezaron. La posición peninsular
fue liderada en las Cortes por Agustín de Argüelles,
diputado por Asturias. En sus discursos ante el pleno, aceptó
que la posición americana era razonable. Sin embargo, sostuvo,
los americanos debía darse cuenta que era la primera vez
en la historia de España que los territorios de ultramar
era llamados a cortes. Argumentó que el sistema representativo
era moderno, y su aplicación variable de país en país.
Aun en Gran Bretaña donde el parlamento tenía una
larga historia, el sistema necesitaba ser perfeccionado. En suma,
el sistema representativo necesitaba aun de mucha "teoría"
para su aplicación correcta. La mejor cosa, sostuvo, era
promulgar el principio de igualdad de representación en la
constitución, no en las cortes (Argüelles 1835, 2: 36-9;
1: 356-8).
La idea de nación excluyente
Más importante que las consideraciones políticas detrás
del decreto, Argüelles admitiría, era la dificultad
de aplicar el "abstracto principio de la libertad" en
el delicado tema de la representación, especialmente en tan
vastas y dilatadas provincias, tan distintas en sus clases y su
estado civil y moral (o CDI??? Argüelles 1835, 2: 42). Después
de todo, como Martínez Marina lo había demostrado,
ni España y América estaban listos para ideas políticas
como derechos individuales o representación nacional. España,
escribió, estaba aun en las tinieblas. Tres siglos consecutivos
de despotismo, escribió, se habían aprovechado sagazmente
de los delirios de la superstición y "el imperio que
esta egercia sobre los espíritus" para envilecer y degradar
el corazón español, "que familiarizado con sus
cadenas las amaba y hacía mérito de ser esclavo"
(lxxxiv-v). En consecuencia se notaba una falta de avances hacia
aceptar la verdad y la razón hacían imperativo el
estudio de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: "¡Ah!
Si la nacion estuviese iniciada en los misterios de esta divina
ciencia, si hubiera entrado en este santuario ó por lo menos
saludado sus umbrales, ¿cuan rápidamente camináramos
hácia el blanco y término de nuestro santo propósito?¿Con
cuanta facilidad se asentarian las bases del edficion político
que intentamos levantar?" (1:lxxxv). Era necesario que se divulgen
para que las pesonas pudieran recibirlos con mayor agrado. Estos
derechos eran, después de todo, "las bases del edificio
político que intentamos levantar" (Martínez Marina
1813, 1: lxxxvi).
Los principios liberales tuvieron
ciertos límites. El más claro fueron las dudas sobre
si los indios eran capaces de ser ciudadanos. La inclusión
de los indios como ciudadanos tuvo oposición dentro y fuera
de las cortes. Los indios seguian siendo vistos con desprecio. Muchos
diputados estaban influidos por los devastadores ataques de los
escritores de la ilustración quienes describian a los indios
como bárbaros, salvajes, flojos y viciosos (Brading 1993;
Gerbi 1973). Evaristo Pérez de Castro (1778-1848), diplomático
y diputado por León, sostuvo que los indios no debían
tener la ciudadanía hasta que alcanzaran el grado de civilización
de los europeos. Guiridi adscribió la inferior capacidad
de los indios a su condicion desesperada (El Peru Perú en
las Cortes de Cádiz 1974, 1: 38-41).
En Perú, las opiniones de
Manuel Lorenzo de Vidaurre (1773-1841) sugieren una visión
similar. En un informe a la Audiencia de Cusco sobre el servicio
personal de los indios, escribió que los magistrados debían
defender y ser compasivos con los indios no sólo en virtud
de que eran "melancólicos y taciturnos" sino de
su imbecilidad y nobles sentimientos. En otros informes afirmaba
que su único vicio era el ocio y por ello no buscaban "adelantamiento"
personal. Naturalmente, según Vidaurre, esta inercia y "natural
negligencia" hacían muy difícil que quisieran
salir de su vegetación (Vidaurre 1971, 221- 224).
La idea de nación incluyente
visión más incluyende de ciudadanía. Miguel
Villagómez, diputado por León, estaba en desacuerdo
con la representación por calidades. En un discurso al pleno,
insistió que América debía estar representada
por sus habitantes sin distinciones. La conquista de América,
sostuvo, no había sido llevada a cabo en nombre la nación
española pero en nombre del rey. La afirmación es
sorprendente, dada las ideas del diputado, al poner como la base
de la representación Americana no la doctrina de los derecho
subjetivos sino la historia. Francisco López Lisperguer,
diputado por Buenos Aires, diriguiéndose al presidente de
las cortes sería enfático en este tema: "Es necesario,
señor, tener presente que los Americanos no son otra cosa
que españoles" (El Perú en las Cortes de Cádiz
1974, 1: 41). La mayor parte de la asamblea compartiría esta
opinión. Y así también fueron las representaciones
que llegaron a las cortes. Una de ellas de México, sostenía
que los americanos "jamás han visto á la nacion
Española como una distinta de ellos"30.
Una proclama de los Tlaxcaltecas refiriendose a la invasión
napoleónica, indicaba la misma identidad "por nuestra
parte todos, todos constantemente profesamos el carácter,
lealtad y buena fé española, y por propensio íntima
de nuestra sangre aborrecemos y detestamos hasta el nombre de francés"31.
Las Cortes apoyaron la idea de una
ciudadanía incluyente porque, como lo mencionaría
Argüelles, encontraban que América sufría igual
que la peninsula, de los mismos efectos fatales del un gobierno
degenerado, una administración viciosa, y caduca, y que ambos
necesitaban una restauración heróica y eficaz (1834
1: 355).No sólo un territorio común pero malestares
comunes unián a los dos hemisferios en una misma nación.
Las Cortes dictaron medidas concretas
para igualar americanos y españoles cuando se abolieron la
mita, el tributo indígena, los servicios personales y las
cargas públicas, y se decretó un reparto de tierras
individuales. Ello estaba inspirado no sólo en razón
a los derechos mismo, al declarar el deseo de "remover todos
los obstáculos que impidan el uso y ejercicio de la libertad
civil" sino también a las típicas consideraciones
de la economía liberal que buscaban "promover todos
los medios de fomentar la agricultura, la industria y la población
de aquellas vastas provincias"32.
Esto fue visto por Argüelles como central para explicar los
buenos oficios y la consecuencia ideológica de las Cortes
al haber sacrificado las finanzas públicas al servicio del
principio de la libertad (CDI)33.
pero también es cierto que muchos otros velaron por su estricta
aplicación. En un informe a la Audiencia del Cusco, Vidaurre
denunciaba la prática de la mita al contradecir abiertamente
las disposiciones de la cortes. Manteniéndo la mita hacía
que los indios fuese "libres en el nombre, y no en la realidad:
que la igualdad que se les ha concedido sea fabulosa, y quimérica"
(Plan de Perú: 221).
Sin embargo quizá la reacción
más eficaz hacia la nueva constitución procedió
precisamenete de sus beneficiarios. Las viejas prácticas
continuaron tal como lo indica el mismo Vidaurre en otro informe.
Muchos indios, decía, querían continuar como tributarios,
a pesar de que el tributo estiviera abolido. Argumentaba que los
indios no querían ser vasallos inútiles, y una carga
para el Estado. El tributo, argumentaban los indios, no sólo
era un signo de vasallaje pero una forma de pedir protección
y defensa de los oficiales públicos (Vidaurre 223). Avellaneda
No sólo las dudas en la representación
sino otras más serias, ya que se incorporó sólo
a parte de la nación abstracta en los dos hemisferios. Unos
ciudadanos lo serían en sentido pleno, y otros de segunda
categoría y otros incluso no lo serían.
Pero si fue aceptado que los mestizos
e indios eran miembros de la nación española, y consecuentemente
con derechos de ciudadanía, la inclusión de las castas
y negros fue negada34. Sólo
algunos como José Miguel Gordoa, diputado por Zacatecas y
luego presidente de las cortes, declaró que aquellos de descendencia
africana debían formar parte de la nación española.
Después de todo, la sobernía debía ser una
e indivisible. Sus ideas no fueron compartidad por la mayor parte.
En un discurso al pleno, Vicente Morales Duárez, diputado
por Lima, dijo que otorgar la ciudadanía a las "castas
pardas" traería graves inconvenientes (El Perú
en las Cortes 1974, 1: 26).
Conclusion 1
Por decreto de 9 de febrero de 1811 las cortes acordaron que los
americanos tenían el derecho de representar a la nación
en las cortes. La nación española incluía virtualmente
a casi toda la población masculina adulta de ambos hemisferios,
al prescribir el decreto que americanos eran tanto españoles
americanos como "naturales originarios de aquellos vastos dominios
de la monarquía española"35.
La condición de ciudadanía era muy amplia y casi sin
restricciones.
Ejemplo de patriotas que siguen
estas ideas es Simón Bolívar. Bolívar, un librepensador,
lector de El Príncipe, El Contrato social y admirador de
Voltaire, era un firme convencido del republicanismo clásico
y de la idea que el hombre sólo podía alcanzar la
virtud ejerciendo sus derechos ciudadanos. Sin embargo, no sólo
aceptó tácitamente la esclavitud de los esclavos en
Venezuela, sino que desestimó la participación de
los indígenas en la vidad ciudadana frente a los temores
de un "gobierno de las masas" que traería dicha
participación.
Esta naturaleza de las constituciones
fracasadas, traía como consecuencia que se dudara de los
mismos ideales políticos incluídos en ellas, al punto
que Carlos Lisson en su Sociología del Perú de 1887
consideraba que si bien el Perú era regido por una "carta
liberal en casi todos sus artículos", en la práctica
se ha visto, "la debilidad del armasón para resistir
la inclinación humana á la artibrariedad". Esta
experiencia lo obligaba a calificar de "farsa" al liberalismo
moderno".
Esta naturaleza de las constituciones
fracasadas, traía como consecuencia que se dudara de los
mismos ideales políticos incluídos en ellas, al punto
que Carlos Lisson en su Sociología del Perú de 1887
consideraba que si bien el Perú era regido por una "carta
liberal en casi todos sus artículos", en la práctica
se ha visto, "la debilidad del armasón para resistir
la inclinación humana á la artibrariedad". Esta
experiencia lo obligaba a calificar de "farsa" al liberalismo
moderno".
Sin embargo Lavalle declara que
en la práctica la soberanía reside "en la reunión
de los ciudadanos peruanos"... " porque solo los que tienen
capacidad para obtener este título pueden ejercela sin traer
el caos y la disolución al seno de la sociedad." (8-9)
Sostenía Lavalle que aunque
otras constituciones declaraban que la soberanía residía
en la "universalidad de los miembros de la asociación"
en disposiciones posteriores determinaban quiénes eran ciudadanos
y las cualidades que se debían tener para la adquisición
de los derecho afectos a ese título y concluían restringiendo
el ejercicio de la soberanía, "localizándolo
solo en esos que han declarado capaces de ser ciudadanos y haciéndolo
ilusorio para aquellos que, aunque incapaces de ejercer las funciones
la república y no en la universalidad
de los miembros de la nación, para así mantener el
proyecto "en los límetes señalados por la justicia
y la conveniencia general".
Las ideas de Lavalle se remiten
directamente a las nociones de ciudadano activo y ciudadano pasivo
de Siéyes cuando escribe una suerte de exposición
de motivos a la Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano de 1789 (publicada ese mismo año). Sieyes,
al igual que Lavalle, Espinosa, García Calderón y
los juristas de la época, distingue entre ciudadanos activos
y pasivos.
Los ciudadanos pasivos disfrutaban
de sus derechos civiles, seguridad personal, protección de
su propiedad, libertad, e igualdad ante la ley.
Los ciudadanos activos, en cambio,
tenía el derecho de formar parte en los poderes públicos.
Sieyes argumentaba que todos los
miembros de la sociedad eran, y debía ser, ciudadanos pasivos,
pero sólo parte de ellos lo eran activos.
La noción de Sieyes, adoptada
por Lavalle, se basa en una premisa fundamental.
Para Lavalle las características
que imposibilitaban a una persona de la ciudadanía activa
eran no tener la nacionalidad peruana, ser mujer, ser menor, no
ser profesional, falta de empleo conocido, no haber hecho contribuciones
al erario público, o analfabetismo. Todas estas características
corresponden a problemas y diferencias que fueron ignorados por
la nación moderna. El problema de los extranjeros era uno
de lealtad, su lealtad a la nación era incierta. Pero las
demás características son entendidas en un sentido
como genuinamente pasivas. Las mujeres y los niños eran "pasivos"
por naturaleza ya que eran vistos como débiles y dependientes
de las cabezas de familia. En ese sentido, Espinosa, por ejemplo,
describe a la mujeres como intelectualmente inferiores a los hombres
pero más "suaves y dulces". Pero si la pasividad
de los niños y las mujeres se derivaba de la naturaleza,
la de aquellos sin profesión liberal era una pasividad "contractual".
Ser dependientes significaba que sus voluntades no eran propias.
Niños, mujeres y dependientes eran pasivos en la esfera pública
porque de algún modo ya lo eran en la esfera privada.
Por otro lado, de las personas que
no tenían una propiedad raíz, oficio, u ocupación
con qué proveer a su susbsistencia, Lavalle presumía
que eran "vagos ó un bandidos" ya que ofrecían
pocas eran las garantías a la sociedad. Las coincidencias
con Sieyes son nuevamente notable ya que en términos generales
el abate tenía una opinión muy baja de los pobres.
La pasividad de los vagos, pobres, o bandidos no se derivaba de
la naturaleza, ni de su pasividad en la esfera privada o familiar,
sino en la dimensión económica. Ellos no tenían
un rol activo en la generación de riqueza. Los contribuyentes
eran los "accionistas" como afirmaría Vidaurre
en 1824 de la gran empresa social. Sólo aquello que mantenían
al Estado que garantizabas las leyes debían tener el derecho
de hacer esas leyes. Los no contribuyentes o no propietarios, o
no profesionales eran normalmente pobres y su relación con
la economía pasiva antes que activa.
Lavalle parece resumir estas condiciones
en su idea de educación. Si bien no quiere despreciar a los
que no han alcanzado el "primer grado de instrucción"
no los cree capaces "ni por un momento" de desempeñar
la misión confiada a los ciudadanos". Y ello porque
era la educación la que instruye al ciudadano en sus derechos,
le enseña los deberes que le impone la sociedad, los medios
para cumplirlos e incluso apaciguaba "las pasiones y los intereses
inherentes á la naturaleza human que imperan en el salvaje
y que se subordina á la razon en el hombre civilizado".
Sin un grado de instrucción adecuado era imposible conocer
la importancia de los derechos y la extensión de los deberes;
y este era un conocimiento fundamental para desempeñar las
funciones de ciudadano. El argumento era que la fuerza dominaba
a la debilidad; y teniendo en cuenta esta ley de la naturaleza "que
se observa tanto en elmundo físico como el moral" fácilmente
la débil inteligencia de hombres cuya ignorancia llegaba
al extremo de no saber leer ni escribir, podía ser dominaba
por otras inteligencias más desarrolladas.
Anexo:
Imagen del Indio
Virreinato
"Estos miserables indios que todos somos a apelarlos y a pedirles
cosas y no hay nadie que mire por ellos son dados por menores, y
V.M. es tutor y amparador" (Fray Juan Binero, 1577).
"[Los indios] en seguimiento
de cualquier pleitecillo iban y venían del repartimiento
a las audiencias en cuyo distrito caían hormigueros de ellos
y gastaban sus haciendas con procuradores, letrados y secretarios,
y dejaban muchos de ellos las vidas e iban tan contentos con un
papel aunque fuesen condenados como si se salieran con el pleito"
(Francisco de Toledo, 1581?).
"[P]orque donde pende todo
el daño de estos naturales es de las borracheras hordinarias
que hazen y de aqui resultan las fuerzas y amansebamientos y sodomias
e incestos, y allende de esto tengomaveriguado que ninguna borrachera
se haze sin idolatrias" (Francisco de Toledo, 1572).
"En lo de la protección
de los indios, que V.M. me mandó que entendiese, lo que hay
que decir es que es una cosa tan importante para el servicio de
Dios y de V.M. defender esta gente de boca de tantos lobos como
hay contra ellos, que creo que, si no hobiese quien particularmente
los defendiese, se despoblaría la tierra; y ya que no fuese
ansí, no servirían ni ternían sosiego"
(Vicente de Valverde, 1539).
Los americanos "jamás
han visto á la nacion Española como una distinta de
ellos" (Cortes de Cádiz, 1812).
Ilustración y liberalismo
"[I]nclinados por su naturaleza
á la ociosidad, á la idolatría, y á
todo aquello que es propio de la irracionalidad en que viven"
(Jorge Juan y Antonio de Ulloa, 1748).
"Es el indio yucateco un monstruoso
conjunto de religión é impiedad, de virtudes y vicios,
de sagacidad y estupidez, de riqueza y miseria....Con un entendimiento
claro, aunque sin ningún cultivo, se traslucen en sus acciones
y discursos algunos rasgos de ingenio, empeñados con el más
grosero idiotismo" (Diccionario Universal de Historia y Geografía,
México 1856).
"[Y]acen en la más
estúpida imposibilidad moral; aman su abatimiento, como los
cuerpos graves, el reposo; viven sin la conciencia de su personalidad,
como las Ostras adheridas á la roca, sin que los embates
del infortunio los conmuevan, sin que el dolor ni la esperanza los
movilicen" (Miguel Zavala, 1868).
Notas:
1
Esta idea sería sostenida inicialmente por Michel Villey
en un artículo de 1946 titulado "L´idee de droit
subjectif et les systemes juridiques romains", Revue de Droit
francais et étranger, 1946-47. Al principio sonaría
como una "herejía" pasando luego a ser comunmente
aceptada, Cfr. Eduardo García de Enterría, La lengua
de los derechos. La formación del Derecho Publico europeo
tras la Revolución Francesa, Madrid, Alianza Universidad,
1994, pp. 48-49.
2 Alvaro D´Ors, Derecho
Privado Romano, Pamplona, Universidad de Navarra, 1983, pág.
43.
3 J.M. Kelly, A short history
of Western legal theory, Nueva York, Oxford University Press, 1997,
pág. 188.
4 García de Enterría,
Op.cit. pág. 53.
5 Leyes Nuevas 1542, ley 7, 20
y 21. In José Sánchez-Arcilla, Las ordenanzas de las
Audiencias de Indias, 1511-1821, Madrid, Dykinson, 1992.
6 Thomas Hobbes, Leviathan, Middlesex,
Penguin Books, 1980, (trad. en español, Sarpe, Madrid, 1984),
I, 13.
7 Kelly, Op.cit., pág.
215.
8 John Locke, Two Treatises of
Government, Cambridge, Cambridge University Press, 1970, (trad.
y prefacio en español por José Carner, México
D.F., Fondo de Cultura Económica, 1941), II, 7.
9 Ibídem, II,9 y II,11.
10 Ibídem, II, 13.
11 (1)"Que el pretendido
poder de suspender leyes o la apliación de las mismas, en
virtud de la autoridad real y sin el consentimiento del parlamento,
es ilegal". (2) "Que el pretendido poder de dispensar
de las leyes o de su apliación en virtud de la autoridad
real, en la forma en que ha sido usurpado y ejercido en el pasado,
es ilegal"
(4) "Que toda exacción de impuestos
por o en beneficio de la Corona, so pretexto de la prerrogativa
real, sin consentimiento del Parlamento, por un tiempo mayor o en
forma distinta de aquella en que fue autorizada, es ilegal".
Bill of Rights, 13 de febrero de 1689. In Artola, Los derechos del
hombre, Madrid, Alianza Editorial, 1986, pp. 79-83.
12 Posteriormente también
se remiten al contrato social, Christian von Wolff (1679-1754) en
sus ensayos agrupados bajo el título de Vernünftige
Gedanken; el barón de Montesquieu en De l´esprit des
lois, escrito entre 1734 y 1748; Jean J. Rousseau en Du Contrat
social (1762) y Alexander Hamilton en sus artículos escritos
entre 1787 y 1788 y publicados en Federalist Papers (1788).
13 Kelly, Op.cit. pág.
228.
14 Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789. In Artola, Op.cit.pp.
103-106.
15 García de Enterría,
Op.cit. pág. 81.
16 Pablo Lucas Verdú,
La lucha por el Estado de Derecho, Bolonia, Real Colegio de España,
1975, pág. 85.
17 En adelante el derecho privado
tendrá dos ejes: la propiedad y el contrato. La propiedad,
como ya se dijo, gira en torno al sujeto y absoluta. La libertad
al ejercer la propiedad se extienden hasta no interrumpir la libertad
del otro. Los contratos por su lado, reflejan en poder de creación
del derecho entre individuos. El acuerdo será "ley"
entre ellos y debe interpretarse el contrato de acuerdo a su voluntad.
Con esto la voluntad tienen poder y es autónoma. Los contratos
tienen límite en la ley solamente. El código civil
protege esta situación. También se establece el concepto
de relación jurídica, cuando existen dos sujetos acordando.
Hay todo un clima de libertad y libre desempeño. Los hombres
pueden vivir bajo sus propios intereses y decisiones. Se desea una
sociedad libre, sin privilegios ni vínculos históricos.
García de Enterría, Op.cit., pág. 83.
18 Esto último se proyectará
en lo económico principalmente con Adam Smith, quien sostiene
además del orden expontáneo del mercado, que la preservación
de la libertad económica y la ausencia de intervención
del poder político constituyen el mejor modo de que una economía
florezca. Será la propiedad de los medios económicos
la que precisamente marcará el desarrollo económico
en los años siguientes y es el factor de desarrollo de instrumentos,
innovación y progreso de la burguesía.
19 Fernando de Trazegnies, La
idea del Derecho en el Perú republicano del siglo XIX, Fondo
Editorial, Pontificia Universidad Catóica del Perú,
Lima, 1992, pp. 29-30.
20 No en vano se habla de posmodernidad.
Sobre esto vid. Jean Fancois Lyotard, La condition postmoderne:
rapport sur le savoir, Paris, Editions de Minuit, 1979 (trad. en
español, Catedra, Madrid, 1984).
21 Fernando de Trazegnies, "Postmodernidad
y pluralismo jurídico", ¿Qué modernidad
deseamos? El conflicto entre nuestra tradición y lo nuevo,
David Sobrevilla y Pedro Belaunde ed., Lima, Epígrafe, 1994,
pág. 200.
22 Kelly, Op.cit. pág.
427.
23 Sobre esto vid. John Ralston
Saul, Voltaire´s Bastards, Penguin Books, Ontario, 1993.
24Fernando de Trazegnies, "Democracia
y Derechos Humanos", Expreso, 15 de diciembre de 1998.
25 Ibídem, pág.344.
26 Jorge Juan y Antonio de Ulloa,
Noticias secretas de América, sobre el estado Naval, Militar,
y Político de los Reynos del Perú y provincias de
Quito, costas de Nueva Granada y Chile, ed. facsimilar, (Bogotá:
Biblioteca Banco Popular, 1983), 2: 357.
27 Monguió, "La
ilustración", 345.
28 Charles Walker, "Voces
discordantes: dicursos alternativos sobre el indio a fines de la
colonia", in Entre la retórica y la insurgencia: las
ideas y los movimientos sociales en los Andes, siglo XVIII (Cusco:
Centro de Estudios Regionales "Bartolomé de las Casas",
1995), 92.
29 Colección de decretos,
1: 98-9.
30 Hernández, Colección,
3:826.
31 Hernández, Colección,
1: 53.
32 Colección de Decretos,
2: 712.
33 De hecho, el Ministerio de
Hacienda de Indias se vio obligado a declarar públicamente
la urgente necesidad de reemplazar los antiguos tributos por otros
por el desfalco resultado en el erario de los diferentes reinos
y provincias de ultramar, y pedía al gobierno central reformar
el sistema de hacienda en ese sentido. Argüelles, Exámen
histórico, 2: 56.
34 Sobre esto ver James F. King,
"The coloured castes at the Cortes of Cadiz", HAHR, 32,
(1953), pp. 33-64.
35 Colección de Decretos,
1: 98.
Mg.
Mauricio Novoa Cain
Abogado, master Of Philosophy, doctorando
En Derecho, Académico de la Universidad
de Lima, Perú |