Por Dolores Agüero
Número 31
"Que sería
del mundo sin la música de Beethoven, sin el teatro de Shakespeare,
sin las esculturas de Miguel Angel, sin los pensamientos de Kant
o sin el Don Quijote de Cervantes?, sería un universo frío,
inhóspito, reducido a sensaciones materiales, desprovisto
de sensibilidad e imaginación. En todo hombre hay dos hombres:
el que atiende a los imperativos fisiológicos y el otro que
sueña.
La protección
a los derechos intelectuales tiene por objeto asegurar que los sucesores
espirituales del talento de los grandes autores del pasado puedan
sobrevivir e incentivarlos a continuar creando obras que nos permitan
soñar.
Es gracias a la Literatura, las
Artes y las Ciencias que la sociedad progresa y que el "Homo"
asume el carácter de "Sapiens", transformándose
de mero animal racional en ser sensible a la belleza y el conocimiento.
Todo el mundo contemporáneo
se debe a los creadores intelectuales para la protección
de tan preciosos e invalorables aportaciones a la humanidad".
Henry Jessen
Introducción
Las nuevas Tecnologías
han revolucionado el mundo de la información y las comunicaciones,
pero también lo han hecho en el campo del Derecho de Autor,
donde las normas tradicionales en la esfera analógica, se
van revirtiendo paulatinamente en la era digital.
Es bueno referirse a los cambios
que han trascendido al desarrollo en esta esfera, recordando que
en la antigüedad, en Egipto existían grandes escrituras
denominadas jeroglíficos en largos pliegos de rollos que
se denominaban papiros. Después de los papiros se pasó
a las tabletas de cera y de esta al pergamino y de este al papel.
En el siglo XV, Gutemberg inventa
los tipos móviles, formidable tecnología que conjuntamente
con el descubrimiento del grabado producen transformaciones radicales
en el mundo y se deja atrás la etapa de los libros manuscritos
que duró veinte siglos del Va.C al XV d.C, permitiendo, a
diferencia de la etapa de la antigüedad, la producción
y reproducción de libros en grandes cantidades y a bajos
costos.
Luego del nacimiento de la imprenta,
por un proceso tecnológico, aparejadamente nacieron los privilegios,
que eran monopolios de explotación que el poder gubernativo
otorgaba a los impresores y libreros. Los privilegios más
antiguos que se conocen son los concedidos por la República
de Venecia en 1469, por el plazo de cinco años, a Giovanni
da Spira, introductor de la imprenta en territorio veneto.
Más tarde, en el 1710 se
promulga la primera Ley de Derecho de autor, también llamada
Ley de la Reina Ana en Inglaterra.
La modernización de los medios
de comunicación y la modernización de las vías
de acceso a los territorios, fue el factor fundamental para que
las obras de los autores se desplazaran por todo el mundo, reclamando
éstos la necesidad de una protección extendida a la
arena internacional.
Los impactos tecnológicos
y su protección internacional
Como hemos señalado
en nuestra introducción, con el advenimiento de los impactos
tecnológicos, aparecieron los primeros acuerdos y tratados
internacionales, que regulan en primer lugar las relaciones entre
los autores y los utilizadores de las obras a nivel internacional
a los que nos referiremos de forma específica más
adelante.
Así ante el reclamo de los
autores en pos de la aparición de una norma jurídica
que los protegiera internacionalmente, en 1886, en la ciudad Suiza
de Berna, se promulga el Convenio para la Protección de las
obras Literarias y Artísticas, Convenio de Berna el que ha
sido enmendado y revisado en más de una ocasión, debido
a los impactos tecnológicos, la última revisión
fue en el año 1971, de la que Cuba es parte desde 1997.
Podemos enunciar algunos de los
impactos tecnológicos que aparecieron dando lugar a nuevas
formas de protección de los derechos de los autores con relación
a sus obras, así en 1908 los autores musicales lograron el
reconocimiento de sus derechos cuando sus obras eran llevadas a
instrumentos musicales que servían para la reproducción
de las mismas.
En el año 1948 se incluyó
la protección de las obras cinematográficas obtenidas
por un proceso análogo a la cinematografía y en el
año 1967 se estableció quienes serían los titulares
de derechos en dicha obra.
El surgimiento posteriormente de
los programas de ordenador y las bases de datos, también
ha constituido un colofón en la utilización de las
obras.
A partir del año 1996, que
se promulgan los nuevos tratados de la Organización Mundial
de la propiedad Intelectual, OMPI, aparecen otras normas jurídicas
para proteger las obras de los autores en el entorno digital, considerándolos
como un complemento al Convenio de Berna de 1886.
No obstante la existencia de éstos
acuerdos, será competencia de la legislación de cada
Estado de prever las limitaciones y excepciones de los derechos
exclusivos de los Autores, referidos al impacto de las nuevas tecnologías.
Pero antes de adentrarnos en el
tema objeto de nuestra exposición, es preciso explicar cuales
son los derechos que tienen los creadores respecto a sus obras,
realizando particular referencia a nuestro ordenamiento jurídico.
Los autores tienen respecto a sus
obras, derechos morales y patrimoniales, los cuales deben respetarse
por las personas que utilicen las mismas.
Los derechos morales a los que hacemos
referencia son: el de paternidad sobre su obra, oponerse a cualquier
deformación, mutilación o cualquier modificación
de la misma, y el derecho de divulgación, entre otros.
Los derechos patrimoniales están
referidos a la reproducción de la obra, el de comunicación
pública y el derecho de distribución, entre otros.
Según el criterio de Ricardo Antequera Parilli, especialista
en temas de propiedad intelectual el reto que hoy más preocupa
al mundo autoral, está en enfrentar y ofrecer soluciones
a los problemas que se generan con el uso combinado de la tecnología
digital y las telecomunicaciones tanto a los derechos de orden moral,
especialmente en cuanto a las "alteraciones digitales"
de las obras preexistentes, como a los patrimoniales, por ejemplo,
respecto del ejercicio de tales derechos y la instrumentación
de los controles que deberán instrumentarse para la "navegación"
de las obras a través de las "super-autopistas de la
información", no se realice en perjuicio del derecho
de los autores a autorizar o prohibir la comunicación pública
de sus obras por cualquier medio, ni en desmedro de la remuneración
a que tienen derecho por esas comunicaciones1.
La digitalización de las
obras permite el almacenamiento de estas y su transmisión,
en este entorno, hay muchos que le llaman a este desarrollo tecnológico
"la autopista de la información o la sociedad de la
información", donde han aparecido nuevas obras como
los programas de ordenador y las bases de datos.
Como es conocido, a través
de los ordenadores mediante un programa, se puede interactuar con
las obras y cualquier usuario puede tener acceso a un número
sin límites de las mismas e incluso trasmitirlas a terceros
casi de manera instantánea; otro acto que permite la tecnología
es la modificación de dichas obras.
Entonces, INTERNET se ha convertido
hoy día en la red de redes que permite que las obras de los
autores viajen de un lugar a otro sin límites en las fronteras,
a diferencia del período en que nació el Convenio
de Berna en el año 1986.
Los tratados Internet
Los nuevos tratados de
la OMPI, también llamados Tratados INTERNET, han sido fruto
de la necesidad de normalizar los derechos de los autores en la
sociedad de la información, estos tratados son el Tratado
de la OMPI sobre Derecho de Autor y el relativo a Interpretación
y ejecución de fonogramas, ambos de 1996.
Nos referiremos por lógica
al primero de estos tratados, el que tiene conexión con el
Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias
y artísticas, por eso también se le denomina Berna
Plus y otros se refieren a él con las siglas TODA.
Antonio Delgado Porras nos manifiesta
que los programas de ordenador, ya sean programa fuente o programa
objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud
del Convenio de Berna de 1971.
Las obras producidas mediante ordenador
están relacionadas con el hecho de que el ordenador permite
automatizar el procedimiento de "creación". Así
como introducir variables aleatorias con vistas a su resultado2.
Otra de las obras o producciones
que revisten de gran importancia en la realidad virtual, son las
multimedia, ya que incorporan obras preexistentes para el logro
de su existencia y por tanto, pueden afectar toda clase de obras
protegidas por el derecho de autor.
Como se puede apreciar, en las autopistas
de la información, no solo peligra el derecho moral del autor,
sino también su derecho patrimonial, aunque los más
entendidos en la materia señalan que es necesario las protecciones
en el orden técnico para que se pueda reforzar la exclusividad
en el orden jurídico de los derechos de los autores respecto
de sus obras.
En el Tratado de la OMPI sobre Derecho
de autor, TODA, en su Artículo 2 señala el ámbito
de aplicación de este tratado, señalando que la protección
del derecho de autor abarca las expresiones de las obras pero no
a las ideas, ni los procedimientos, métodos de operación
o conceptos matemáticos en sí.
Se reconoce en el Artículo
4 que los programas de ordenador serán protegidos como obras
literarias en virtud del Artículo 2 del Convenio de Berna,
también en el Artículo 5 se establece que las compilaciones
de datos serán protegidas en virtud de dicho convenio.
Es importante referirse al Artículo
7, donde por primera vez y vinculado con la sociedad de la información,
se le otorga al autor de programas de ordenador el derecho exclusivo
de autorizar el alquiler comercial al público de éste.
En el Artículo 8 se refiere
al derecho de forma exclusiva que poseen los autores " de autorizar
cualquier comunicación al público de sus obras por
medios alámbricos e inalámbricos, comprendida la puesta
a disposición del público de sus obras, de tal forma
que los miembros del público puedan acceder a éstas
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija".
Entonces, se ha entendido que el almacenamiento en forma digital,
aunque sea de forma temporal, constituye un acto de reproducción.
En el Artículo 10bis del
propio Tratado, se establecen las limitaciones y excepciones en
los casos de que sean utilizadas las obras de los autores de forma
libre, siendo referidas a las obras radiodifundidas o en los casos
de los artículos de necesaria actualidad en el entorno virtual.
En este tratado, se hace una especial
referencia a la sociedad de la información que aparece en
el Artículo 11 de dicho tratado cuando señala que
las partes contratantes tomarán las medidas correspondientes
para tomar efectivas acciones cuando alguien quiera eludir las medidas
tecnológicas.
También en el Artículo
12 se establece que las partes deberán tomar las medidas
que correspondan para que no se permita el que se suprima o se altere
sin autorización cualquier información electrónica
sobre la gestión de derechos, y también se refiere
al que distribuya ejemplares de una información electrónica
sobre gestión de derechos ha sabiendas de que ésta
ha sido suprimida o alterada sin autorización y la distribuya,
emita o comunique al público.
Referencia especial se debe realizar
al Artículo 14 de este tratado donde se refiere que todos
los países deben tomar desde el punto de vista jurídico,
las medidas necesarias para asegurar la aplicación del tratado
y establecer los procedimientos adecuados para la observancia de
los derechos y adoptar medidas eficaces para combatir cualquier
acción infractora de los derechos.
El otro Tratado al cual debemos
referirnos de manera general ya que nuestro objetivo fundamental
es señalar la protección en cuanto al derecho de autor,
es el tratado sobre la protección de los artistas e intérpretes
y ejecutantes y los productores de fonogramas, este tratado se conoce
con las siglas WPPT aunque también ó se le nombra
con sus siglas en español, TOIEF y también responden
al interés de otorgar la correspondiente protección
a éstos portadores de las obras de los autores en el entorno
de INTERNET.
El tratado salva en su artículo
1 su relación con la Convención Internacional sobre
la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
Convenio de Berna de 1961, al señalar que ninguna de sus
disposiciones irá en detrimento de las obligaciones que las
partes tienen entre sí, en virtud de la Convención
de Roma.
Al igual que el TODA este tratado
tiene una referencia a la independencia del mismo, respecto de otros
tratados, que se explica por el ánimo de los miembros de
dejar claro que eventual inobservancia del Tratado no generaría
una causa de sanción por la Organización Multilateral
del Comercio, OMC.
Aspecto importante en este Tratado
es lo referido a los derechos morales y
patrimoniales de los sujetos de derechos conexos, en cuanto a los
derechos morales referidos a la paternidad e integridad para los
artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones
, en los mismos términos del derecho moral reconocido a los
autores en el artículo 6bis del Convenio de Berna, esto quiere
decir, que estos derechos serán mantenidos después
de su muerte por lo menos hasta la extinción de sus derechos
patrimoniales.
En cuanto a los derechos patrimoniales
se les concede derechos exclusivos para autorizar la reproducción
directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
en un fonograma.
En cuanto a los productores de fonogramas
sólo tenían, conforme a la Convención de Roma,
derechos patrimoniales en cuanto a autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas. Por el nuevo tratado se le
reconocen derechos exclusivos de autorizar la reproducción,
distribución, alquiler y puesta a disposición del
público de sus fonogramas.
El Tratado prevé que las
partes contratantes desarrollen en sus legislaciones nacionales
limitaciones y excepciones, respecto de los derechos reconocidos
a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores
de fonogramas, en los mismos términos que las legislaciones
de derecho de autor las han señalado respecto de las obras
literarias y artísticas.
Hasta 2001, muchos países
de América Latina que se han adherido al TODA como son Argentina,
el Salvador y Panamá y otros han adoptado medidas en sus
legislaciones internas vinculadas con el entorno digital como, Perú,
Paraguay, México, Ecuador y Brasil.
De forma conjunta con la voluntad
del legislador nacional para que se armonicen las leyes en materia
de propiedad intelectual en el entorno digital, existen organismos
internacionales que también están trabajando en este
aspecto para coadyuvarlo, como por ejemplo, la UNESCO, la Confederación
Internacional de Sociedad de Autores y compositores, CISAC, con
su Sistema de Información Común, CIS y la OMPI, entorno
al Comercio Electrónico.
En este aspecto Santiago Schuster
Vergara señala que nuevas técnicas y modalidades de
gestión se irán incorporando, en beneficio de autores
y editores, y de los demás titulares de derechos intelectuales.
Será necesario un sistema
de identificadores como la antigua práctica de códigos
del ISBN en los textos, así como el desarrollo de nuevas
tecnologías que permitan el expedito otorgamiento de licencias
y el control de los usos ilícitos.
Para el desarrollo del comercio
electrónico, como se ha dicho, es indispensable identificar
con precisión los bienes utilizados en las redes y a ello
deben orientarse principalmente todos los esfuerzos como actualmente
la CISAC lo realiza en el marco del proyecto CIS. La estructura
de Comunicación de CIS, contempla precisamente una "arquitectura
de red" que permite la circulación de informaciones
entre sociedades, el intercambio electrónico de documentos
y accesos en línea. Se trata de construir un sistema mundial
para la gestión de la información sobre obras, creadores,
y titulares, información útil disponible para todos
los usuarios que requieran licencias, con la incorporación
de obras literarias, musicales, artes visuales y plásticas3.
Referencia a la legislación nacional
En Cuba, está vigente
la Ley 14 de 1977, Ley de Derecho de Autor, la que en su Artículo
4 también establece, como los convenios internacionales,
los derechos, tanto de orden moral como patrimonial que tienen los
autores respecto de sus obras.
" Exigir que se reconozca la
paternidad de su obra y, en especial, que se mencione su nombre
o seudónimo cada vez que la misma sea utilizada en alguna
de las formas previstas en la Ley.
Defender la integridad de su obra,
oponiéndose a cualquier deformación, mutilación
o modificación que se realice en ella sin su consentimiento.
Realizar o autorizar la publicación,
la reproducción o la comunicación de su obra al público
por cualquier medio lícito, bajo su propio nombre, bajo seudónimo
o anónimamente.
Realizar o autorizar la traducción,
la adaptación, el arreglo o cualquier otra transformación
de su obra.
Recibir una remuneración,
en virtud del trabajo intelectual realizado, cuando su obra sea
utilizada por otras personas naturales o jurídicas, dentro
de los límites y condiciones de esta Ley y sus disposiciones
complementarias, así como cuantas otras disposiciones legales
se establezcan sobre la materia."
Así también en el Artículo 7 se establece cuales
serán las obras originales que serán protegidas por
sus normas, encontrándose en ellas las obras literarias y
como ya expresamos en nuestro trabajo, dentro de éstas se
consideran también incluidas a los programas de ordenador
y las bases de datos.
Los programas de computación
y las bases de datos están protegidas por la Resolución
Conjunta No. 1 de 21 de junio de 1999, de los Ministros de Cultura
y el de la Industria Sidero Mecánica y de la Electrónica,
hoy Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
Dicha Resolución "establece
la protección de los programas de computación y bases
de datos, en cuanto a su creación, concertación de
contratos, así como su explotación comercial."
Por supuesto que con la promulgación
de esta Resolución, no están protegidos los derechos
de todos los autores en el entorno digital sino que habrá
que tomar otras medidas para propiciar este hecho, aunque es bueno
destacar la importancia que el Estado le otorga a la agenda digital
ya que se constituyó el Ministerio de la Informática
y las Comunicaciones, se creó la Comisión Nacional
de Informática y la Comisión Cubana de Comercio Electrónico.
De las ediciones en papel a las
ediciones electrónicas
Ahora bien, si volvemos al nacimiento de la imprenta por la sabia
mano de Gutenberg donde se pudo realizar la reproducción
del libro mediante dicho sistema, se hablaba entonces de tipos,
plomos, imprenta y papel y si comparamos esta forma de reproducción
en el medio virtual, donde ya se ha comenzado a palpar la edición
electrónica, entonces se trata de términos referidos
a los ordenadores, escáner e impresoras.
Antes sólo se mostraba la
edición en forma de libro o folleto, hoy se puede llegar
a la impresión mediante el ordenador.
Anteriormente existía sólo
el clásico contrato entre el autor y el editor, por el cual
este último podía controlar la edición de los
títulos que había publicado y los contratos suscritos
validaban la relación establecida, hoy se refieren a los
contratos electrónicos y la necesidad de la autenticación
de las firmas digitales en los contratos virtuales.
Los libros virtuales o electrónicos,
son hoy día una modalidad de la red INTERNET.
Conclusiones
Es nuestro propósito
con el presente trabajo, sumarnos a los que consideran en el entorno
jurídico, que hoy más que nunca es necesaria la vinculación
de todos los países para que establezcan en sus normas jurídicas
las particularidades de la tecnología digital o virtual y
de esta manera, desaparecerá los conflictos que hoy día
existen sin la debida armonización de las legislaciones en
este entorno.
Los creadores de obras deberán
no sólo obtener una protección en el plano jurídico,
sino que la técnica también debe contribuir a impedir
el acceso a las obras no autorizadas y a que se obtenga la autorización
correspondiente mediante licencia para el uso de las obras, al igual
que existen sociedades de gestión colectiva en la realidad
efectiva para la gestión de los derechos de los autores que,
también deberían de existir en el entorno virtual.
Quiero aprovechar esta ocasión,
para finalizar mi exposición con la inscripción de
la cúpula de la sede central de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual, OMPI.
"Del ingenio humano nacen las obras de arte y de invención.
Esas obras garantizan a los hombres la dignidad de la vida.
El Estado tiene el deber de proteger las artes y las invenciones.
Arpach Bocc
Notas:
1
Antequera Parilli, Ricardo- Conferencia, El derecho de Autor y los
Derechos conexos en el marco de la propiedad intelectual. El desafío
de las nuevas tecnologías. ¿Adaptación o Cambio?.
Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos conexos. Quito
Ecuador 1995.
2 A. Y H. J Lucas, op. cit. en
nota 7 pag.71. Citado por Delgado Porras, Antonio en la conferencia
Las nociones de obra y autor, actualidad o crisis de esas nociones
en el mundo Digital. Curso de la OMPI sobre derecho de autor y derechos
conexos, Quito, Ecuador. 1995.
3 Schuster
Santiago, Director General de la Sociedad Chilena de Derecho de
Autor, SCD, Conferencia Los desafíos de la Gestión
Colectiva ante las nuevas tecnologías. Seminario de la OMPI
sobre gestión colectiva del derecho de autor y los derechos
conexos . El impacto del comercio electrónico en el ejercicio
de los derechos de propiedad intelectual. Ciudad de la Habana, junio
2000.
Fuentes:
1.-El derecho de propiedad intelectual
y las nuevas tecnologías. Colección análisis
de documentos No. 10, Ministerio de Cultura de España, 1996.
2.-Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, WCT, 1996.
3.-Los nuevos Tratados de la OMPI, documento preparado por dicha
organización para el Curso Regional sobre derecho de autor
y derechos conexos para países de América Latina,
en Punta del Este, Uruguay, en 1997.
4.-Conferencia, experiencias regionales y progresos alcanzados en
la aplicación del WCT y el WPPT en América Latina,
por Ricardo Antequera Parilli, en Costa Rica en 1999 sobre estos
Tratados.
5.-Boletín de Derecho de Autor de la UNESCO, 1997 Volumen
XXX1. Conflictos de Leyes en el ciberespacio, por Paul Edward Geller.
Lic.
Dolores Isabel Agüero Boza
Subdirectora Sub-Dirección
Jurídica Centro Nacional de Derecho de
Autor: CENDA, Cuba |