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Los Límites de la Libertad de Expresión en los Procesos Electorales*
 

Por Josep M. Sanmartí
Número 44

Una información imprescindible
Analistas, expertos, políticos y periodistas coinciden en señalar que un electorado sin el debido nivel de información está incapacitado total o parcialmente para tomar decisiones razonadas y plenamente conscientes. Por esta razón, es un principio básico de las democracias parlamentarias que para solicitar el voto a los ciudadanos es preciso que antes se les dote de toda aquella información que necesiten para poder tomar una opción equilibrada, justa y meditada. Esto es perfectamente posible, pero sin duda complicado (Almirón: 2) y en cualquier caso el proceso entero desde las primeras informaciones hasta la decisión final reflejada en el voto sólo puede darse en un ambiente de libertad de expresión y de información. Incluso el diseño periodístico se relaciona con esta libertad de expresión, según ha señalado Guiomar Salva t (2004).

No parece que durante las épocas electorales en las democracias, y concretamente en España, ambas libertades sufran unas agresiones especiales o por lo menos muy distintas a las que se experimentan durante los periodos entre elecciones. Claro que ya sabemos que en nuestros días la Sociedad de la Información comporta nuevas amenazas y tentaciones del poder en un sentido restrictivo. La censura tiene muchos sentidos y formas que varían desde la prohibición expresa hasta las presiones sutiles que motivan la autocensura, pasando por el consejo, la amonestación o el castigo directo (Burch, 2003) .

Ahora bien, si el funcionamiento de ambos principios es correcto cuando no hay elecciones, también tiene que serlo mientras se debaten los programas y las candidaturas y se eligen a los diputados, los senadores o los concejales. Es verdad, con todo, que la tensión política que conllevan unas elecciones puede acabar afectando a los medios y que se produzcan actitudes y decisiones poco acordes con la libertad de información plena.

Buen ejemplo de ello es Rusia, país democrático donde en octubre de 2003 el Tribunal Constitucional declaró ilegal una disposición de la Ley de Garantías de los Derechos Electorales, que según la sentencia podía ser utilizada para limitar la libertad de información acerca de los candidatos, a la que tendrían derecho los ciudadanos en general. La anulación entendió como excesivamente ambigua la posible interpretación de este artículo anulado por parte de los poderes públicos, lo cual daba paso a una situación de arbitrariedad. Y en último término la ley retocada constituía un atentado contra la libertad de los medios de comunicación (Fernández, 2003: 3).

La protección adicional de la Ley Electoral
El sistema electoral español proporciona una protección suplementaria a la libertad de información durante las campañas electorales, que hay que sumar a las medidas habituales de orden legislativo, jurisdiccional, deontológico, político, etc. Concretamente la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG, 1985) tiene entre sus misiones explícitas asegurar el ejercicio de estas libertades, tal como proclama el punto III de su Preámbulo: Un sistema electoral en un Estado democrático debe garantizar, como elemento nuclear del mismo, la libertad de expresión de la soberanía popular y esta libertad genérica se rodea hoy día de otro conjunto de libertades, como la libertad de expresión, de información, de reunión, de asociación, etc. Por ello, el efecto inmediato de esta Ley no puede ser otro que el de reforzar la s libertades antes descritas, impidiendo que aquellos obstáculos que puedan derivarse de la estructura de una sociedad, trasciendan al momento máximo de ejercicio de la libertad política. El marco de la libertad en el acceso a la participación política diseñado en esta Ley es un hito irrenunciable de nuestra historia y el signo más evidente de nuestra convivencia democrática.

Esta Ley, pues, reconoce que la libertad de expresión y de información están en la base de la limpieza electoral y, por lo tanto, en última instancia democrática, y que su obligación es velar desde el principio por su estricta observancia, al margen de los mecanismos habituales.

A estos efectos, el artículo 8 ordena a la Administración Electoral garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, encargo genérico que sin duda abarca la lucha contra la censura o la manipulación informativa. Concretamente las Juntas Electorales están facultadas por el artículo 19 para resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esta competencia.

Los poderes públicos pueden realizar una campaña de carácter institucional destinada a informara los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir en ningún caso, en la orientación del voto de los electores (artículo 50.1). Este artículo introduce el principio de neutralidad para las intervenciones de la Administración, circunstancia básica para todo el proceso. No se trata sólo de asegurar la limpieza en los mecanismos electorales en general, sino de evitar intromisiones indeseables de los poderes públicos a través de las vías institucionales. Por esta razón, toda la Sección Quinta del Capítulo Sexto de la Ley regula con minuciosidad como deben realizarse la propaganda y los actos de campaña electoral. El decreto de convoca toria del referéndum sobre la Constitución europea, por ejemplo, dedicó su artículo 6 a la campaña de propaganda institucional, y además a asegurar que los ayuntamientos iban a habilitar locales oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña de propaganda (Real Decreto, 7/2005: 1633).

Sin embargo, lo que preocupa más al legislador es la utilización de los medios de titularidad pública para la campaña electoral. Con el mismo detalle y rigor que la Sección Quinta, la Sexta establece las condiciones en las que debe desarrollarse la publicidad electoral y la distribución de los espacios gratuitos en estos medios. En cualquier caso, el respeto al pluralismo político y social, así como la neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral disponga (artículo 66).

Entre las sanciones determinadas por la Sección Segunda del Capítulo VIII figuran las relativas a la realización de actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral (artículo 144); dar recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas; soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención, se entiende que también a través de los medios de comunicación (artículo 146); o a la comisión de delitos de calumnia e injuria en periodo de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella. En este caso, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo (artículo 148).

A veces las previsiones de la LOREG se quedan cortas porque la libertad de información requiere financiación. Con ocasión del referéndum sobre la Constitución europea de febrero de 2005 el gobierno español autorizó una partida extraordinaria (9 millones de euros) para los partidos con el fin de animar a la participación ciudadana, independientemente del “sí” o del “no”. La medida resultó polémica porque la LOREG solo permite sufragar los gastos electorales de los partidos cuando éstos presentan candidaturas, condición que no se daba en este caso. El 22 de diciembre de 2004 el Congreso de los Diputados aprobó una resolución instando al gobierno central a poner a disposición de los grupos políticos con representación parlamentaria una asignación económica suficiente para que éstos puedan realizar una campaña de información sobre el Tratado (Diario de Sesiones de las Cortes Generales, 2005). El Decreto concediendo dichas ayudas (Real Decreto 6/2005: 1829) invoca también la posibilidad que otorga la Ley de Subvenciones para concederlas directamente cuando se acrediten razones de interés público, social, económico, humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública (Ley General de Subvenciones 38/2003), vaga expresión que le vino como anillo al dedo al gobierno Rodríguez Zapatero.

Las decisiones de la Junta Electoral Central (JEC)
Dado que los mecanismos ordinarios, sumados a los dispuestos por la Ley Electoral, protegen suficientemente la libertad de expresión e información, las posibles infracciones deben buscarse en una segunda línea. Y en ella lo que más abunda son las denuncias ante la Junta Electoral correspondiente por actuaciones concretas de los medios de comunicación públicos y la Administración El 13 de septiembre de 1999 la JEC reconoció que desde 1985 había conocido numerosos recursos y reclamaciones, por lo que estableció un nuevo método para su tramitación (Junta Electoral Central, 1999f. Art. 1-5) . En virtud de esta resolución los medios públicos, y concretamente RTVE, deben someter a la JEC un plan de cobertura informativa para su publicidad y ser sometido a las impugnaciones totales o parciales pertinentes (Junta Electoral Central, 2004: 19565) . Po r otra parte, la distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral en medios de comunicación de titularidad pública fue estrictamente regulada por la JEC en varias ocasiones, como por ejemplo en mayo de 1999 (Junta Electoral Central, 1999a) o en abril de 2003.

A pesar de ello, el primer grupo de quejas por su número se refieren a la distribución de espacios de propaganda electoral en las televisiones y radios públicas. Por ejemplo, el 3 de junio de 1999 a raíz de la campaña electoral a las elecciones municipales la JEC falló a favor de una reclamación del Partido Popular para que se realizara un nuevo reparto en la asignación de los tiempos concedidos por Canal Sur a los partidos andaluces (Junta Electoral Central, 1999d). La Junta alegó que el criterio seguido por la dirección de la Radio Televisión Pública de Andalucía no se ajusta a la representatividad real de cada una de las entidades políticas, ni, por tanto, a los principios de neutralidad informativa y respeto al pluralismo que a los medios de comunicación de titularidad pública impone el artículo 66 de la LOREG, por l o que los partidos perjudicados tenían que ser compensados en el nuevo reparto de tiempos.

Esta decisión de la JEC resultó polémica por cuanto fue calificada como injusta y antidemocrática por el secretario general del Partido Andalucista, Antonio Ortega. En su opinión la JEC debería velar por la pluralidad democrática y por la igualdad de oportunidades, en vez de velar para que los ricos sean más ricos y los pobres más pobres, electoralmente hablando. En realidad, así se estaba expulsando de la televisión pública a los partidos que obtuvieron peores resultados en las elecciones anteriores. En definitiva, no es posible que un sistema democrático que debe pertenecer al pueblo y a los ciudadanos, pertenezca sólo a los partidos y se repartan los tiempos de televisión sin criterios objetivos (Agencia Europa Press, 1999). Se observa como el Partido Popular, el Partido Andalucista y l a propia JEC hablan sin citarlo expresamente y en sentido opuesto de un incumplimiento de la libertad de información. En este caso la neutralidad del medio es la mejor garantía de una correcta interpretación de la libertad de información.

Claro que la distribución de los espacios gratuitos depende de muchas circunstancias. A raíz del referéndum sobre la Constitución europea, la JEC decidió que el Partit dels Socialistas de Catalunya (PSC), federado al PSOE, tenía que ser tratado como un partido distinto, lo cual convirtió a estos efectos al PP en la minoría mayoritaria en lugar del bloque socialista. Esto facilitaba la redistribución de los espacios informativos gratuitos en RTVE, concediendo más tiempo a los populares que a los socialistas y permitiendo que su líder, Mariano Rajoy, cerrara la campaña en lugar del presidente del Gobierno (Junta Electoral Central, 2005b).

A veces no son los partidos políticos o la JEC los que intervienen directamente en la pureza de la información electoral. Durante la campaña electoral al Parlamento de Catalunya en octubre de 2003, los profesionales de las principales radios y televisiones públicas secundaron la decisión de no firmar las informaciones emitidas en protesta por la introducción de bloques electorales en los informativos, así como minutados y un orden de aparición. Según un comunicado que emitieron dichos periodistas, la rigidez del procedimiento impuesto constituye una práctica impropia de una democracia consolidada y resulta inédita en Europa y responde solamente a la desconfianza entre los partidos y a sus intereses, por lo que no responde a criterios profesionales y deriva en situaciones de aberración periodística (Barrera, 2003b). Por el contrario, para el Consejo de Administración de la Corporación Catalana de Radio y Televisión los bloques electorales permiten regular de una manera ordenada la presencia proporcional de las diversas fuerzas políticas y son una fórmula para conciliar las demandas de información, de imparcialidad y de proporcionalidad (Barrera, 2003a).

En las elecciones al Parlamento gallego de 2001, el Bloque Nacionalista Gallego acusó al Consejo de Administración de la Radio Televisión Gallega de vulnerar la neutralidad informativa al otorgar el tiempo de las entrevistas concedidas a los candidatos a la presidencia de la Xunta de Galicia de forma proporcional a los escaños obtenidos por cada partido en las elecciones anteriores con un máximo de 20 minutos. Los candidatos no disponían por esto del mismo tiempo para explicar sus respectivos programas electorales. El Bloque ponía como ejemplo a seguir a RTVE y RNE, que acordaron el mismo tiempo para los tres candidatos con representación parlamentaria.

Para la JEC ambas fórmulas eran legales, es decir repartir el tiempo de las entrevistas o darles la misma duración, si bien parte del debate se centró en si hay que distinguir entre información, debates y entrevistas y aplicar criterios distintos en cada caso y situación con el fin de evitar la violación del principio de igualdad y los principios de pluralismo y de neutralidad informativa (Junta Electoral Central, 2001).

Un segundo grupo de recursos se refiere a informaciones de actividades institucionales durante las campañas electorales. La JEC fijó en 1995 y 1999 unos criterios generales relativos a los límites y objetivos aplicables a las campañas que los organismos públicos desarrollen durante los procesos electorales. Y ello porque la Administración Electoral tiene por finalidad garantizar los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales, es decir que no puede realizarse por los poderes públicos ninguna campaña durante el periodo electoral que atente contra los citados principios (Junta Electoral Central, 1999g. Art. 1-2).

En una resolución de junio de 1999, la JEC aceptó un recurso de la Coalición PSOE-Progresistas y prohibió la difusión de un video del Ayuntamiento de Albacete, ya que la exaltación de las mejoras experimentadas por la ciudad de Albacete en los últimos años puede inducir en un determinado sentido el voto de los electores, sin que concurran razones de interés público o de continuidad en la prestación de servicios públicos que impidan la prohibición de difusión del video en periodo electoral (Junta Electoral Central, 1999c).

El tercer grupo de resoluciones es mucho más heterogéneo. Por ejemplo, el secretario general de RTVE solicitó un pronunciamiento de la JEC sobre la difusión de un video de Falange Española Independiente y de otros dos de la coalición Euskal Herritarrok dado que RTVE alberga dudas sobre el posible carácter delictivo de dichos videos. En los tres casos la Junta Electoral no encontró motivos que impidieran su emisión (Junta Electoral Central, 1999b).

Puede suceder que la intromisión de los poderes públicos en la orientación del voto se hace palpable, y así lo demuestra una resolución de la JEC de enero de 2005 que obligó al gobierno central a modificar la campaña informativa, habida cuenta de que vulneraba el principio de neutralidad política con el lema “Los primeros con Europa” (Junta Electoral Central, 2005a).

El debate sobre los debates electorales
De acuerdo con los trabajos de Salomé Berrocal, no está clara la influencia de los debates electorales en la ciudadanía, pero, además de un “rito electoral”, se les considera como un procedimiento que aporta mucha información y una forma para valorar a los máximos candidatos, aunque en un régimen parlamentario ya suelen haberse enfrentado en la Cámara legislativa correspondiente (Berrocal, 2003). De todas formas, la petición de que se celebren estos debates en la cumbre está muy extendida en los medios informativos españoles. En un mundo en el que la televisión es la fuente principal de información de los ciudadanos, éstos tienen el derecho a ver cómo se desenvuelven allí los principales candidatos a gobernarles, decía el diario El País (Editorial, 2004).

En cualquier caso, la LOREG puede impedir la celebración de debates “cara a cara” y tiene potestad legal para poder obligar a las televisiones públicas y privadas y a los partidos políticos a intervenir o a que participe un número mayor de candidatos, o bien a que no se celebren, atendiendo la ductibilidad del argumento de preservar el pluralismo político en los actos electorales (Vidal, 1997: 460). No obstante, hasta ahora la celebración de debates responde exclusivamente a la estrategia electoral de cada partido y de sus líderes.

También en este terreno intervino la JEC, que en 1999 regló un procedimiento para la emisión de los debates o entrevistas, con indicación de la fecha y hora de emisión, de las entidades políticas invitadas y aceptación de las mismas, en su caso, y de la duración de los debates o entrevistas. La justificación fue la cantidad de recursos y reclamaciones acerca de los debates entre los representantes de las entidades políticas, en cuanto instrumento adecuado para posibilitar el contraste de las ideas y entre las distintas opciones electorales (Junta Electoral Central, 1999f. Art. 6-7). Se trata de un debate recurrente en la política española. En las elecciones de marzo de 2004 no hubo ningún “cara a cara” entre los dos principales candidatos, hecho que fue denunciado por muchos comentaristas (Hernández, 2004) y de nuevo se produjeron r eclamaciones: Mariano Rajoy se niega a debatir con Rodríguez Zapatero. Ya es admirable que pueda negarse, que no tengamos una normativa, o, mejor, un hábito que obligue a los candidatos a la presidencia del Gobierno o mantener debates en los medios de comunicación, más admirable es aún que se niegue siendo su rival, como dice, tan poca cosa (Juliá, 2004). La postura tradicional de RTVE ha sido supeditar la transmisión de debates electorales a un acuerdo entre partidos políticos. La negativa de alguno de los grandes o las protestas de las minorías han bloqueado muchos debates, que se han celebrado en las cadenas privadas, mucho menos condicionadas en este aspecto (El país, 2004).

Para el PSOE impedir la celebración de debates electorales es una forma de recortar el derecho a la información de los ciudadanos, según se desprende de una proposición de ley para la reforma de la LOREG. El proponente sostiene sin ambages en la misma exposición de motivos que “frente a campañas altamente propagandísticas y publicitarias, esta proposición de ley apuesta por campañas informativas, que sirvan para facilitar a los ciudadanos y ciudadanas, muy especialmente en periodo electoral, una mayor y mejor información sobre las propuestas programáticas de las formaciones políticas que concurren a unas elecciones, así como su contraste entre unas y otras. Por ello, los debates públicamente emitidos en momentos de gran audiencia por las televisiones, que son los medios de comunicación que tienen una mayor incidencia en la información d el electorado, parecen los vehículos idóneos para transmitir más y mejor información (Proposición de ley del Grupo Parlamentario Socialista sobre Modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, 2003).

De acuerdo con este planteamiento, para mejorar la calidad informativa de las campañas electorales, el artículo 66 de la LOREG debería recoger la obligación de los medios públicos de destinar espacios en horarios de mayor audiencia con el fin de celebrar debates entre los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones generales o al Parlamento Europeo, ajustándose a los principios de pluralismo y de proporcionalidad parlamentaria. Concretamente Televisión Española tendría que realizar al menos un debate exclusivamente entre los candidatos a Presidente del Gobierno cuyos partidos hubieran obtenido como mínimo el 10 por ciento de los votos en las elecciones anteriores. En el caso del Parlamento Europeo serían los cabezas de lista con el mismo porcentaje mínimo de votos, los que se enfrentaran ante las cámaras de televisi&o acute;n. Lo mismo regiría para las televisiones públicas autonómicas. Todos estos debates serían supervisados por la JEC tanto en su preparación como en su realización. Conviene reseñar que los últimos debates electorales entre candidatos a la presidencia del Gobierno tuvieron lugar en la campaña de 1993 entre Felipe González por el PSOE y José Mª Aznar por el PP.

En esta misma proposición se propone también evitar la utilización de técnicas comunicativas o publicitarias, poco o nada útiles para la información veraz y objetiva de los votantes, con la consiguiente reducción del gasto electoral en estas actividades. Con el fin, pues, de evitar las interferencias publicitarias que erosionan la libertad de información, la proposición de ley del PSOE plantea no computar como gastos electorales la propaganda en determinados soportes, en concreto en las vallas publicitarias, cabinas, farolas o postes de titularidad pública o privada instalados en la vía pública. Todo ello, a pesar de que la legislación española ya regula severamente el uso de anuncios electorales en todos los ámbitos (Sádaba, 2003).

En este capítulo abundan las quejas, las reclamaciones, las discusiones y las denuncias. Por ejemplo, en la campaña de las elecciones municipales de mayo de 2003, el PSOE amenazó con no participar en los debates previstos por Telemadrid en señal de protesta por la relegación de las entrevistas a sus dos candidatos principales, Rafael Simancas para presidente de la Comunidad de Madrid y Trinidad Jiménez para la alcaldía de la capital, a sendos días que coincidían con importantes partidos de fútbol, en concreto las semifinales y la final de la Copa de la UEFA (El País, 2003).

En la campaña de 1999, el Partido Popular recurrió dos decisiones de la Radio Televisión Pública de Andalucía acerca de la celebración de debates electorales durante las precampañas y de la instalación de una silla vacía para los partidos que denegaran su participación en alguno de estos debates. Para la JEC los debates televisivos preelectorales no tienen el carácter de propaganda electoral dirigida a conseguir el voto de los electores, sino el de información legalmente posible en cualquier fase del periodo electoral anterior al día de reflexión.

En cuanto a la idea de una silla vacía para aquellos partidos que rechazaran intervenir en un debate, la JEC desautorizó esta práctica por cuanto la inasistencia de un partido no afecta a la libertad de información que inexcusablemente se reconoce al medio y la presencia de dicha silla... atenta contra el derecho de la correspondiente entidad política aceptar o rehusar libremente la participación en los debates y puede contribuir a lesionar la imagen del partido político recurrente (Junta Electoral Central, 1999e).

Incidentes externos a la campañas electorales
Los incidentes relacionados con la libertad de expresión no se circunscriben a las campañas electorales propiamente dichas, es decir a su vertiente informativa , sino que invaden otras áreas no relacionadas directamente con ellas. En octubre de 2003 la dirección de Televisión de Catalunya suspendió una parodia de los dos máximos candidatos a la presidencia de la Generalitat, Artur Mas por Convergencia i Unió (CiU) y Pasqual Maragall por el PSC, dentro de un programa de humor, “Una altra cosa”. La cadena pública catalana tomó esta decisión con el fin de evitar interpretaciones erróneas y que las otras formaciones en liza pudieran sentirse víctimas de un tratamiento no equilibrado . El conductor y presentador del programa, Andreu Buenafuente, sostuvo que en los periodos electorales surgen unas directrices que chocan con el humor, y estas reglas de juego deberían revisarse en el futuro (Cendrós, 2003).

Una noticia con un enorme impacto mediático y sin relación directa con las elecciones inminentes, puede recortar el contenido informativo de la campaña e incluso ahogarla con el consiguiente perjuicio para los votantes. Tanto a raíz de las elecciones legislativas en la Comunidad de Madrid como en las del Parlamento de Catalunya en octubre-noviembre de 2003 se especuló con su coincidencia con el posible fallecimiento del Papa Juan Pablo II. No fue así, y en cambio saltó la noticia del noviazgo del Príncipe de Asturias con Letizia Ortiz con una enorme cobertura mediática. Para el profesor Gabriel Colomé, el fenómeno Letizia tapa mediáticamente la campaña y el espacio más importante de los medios de comunicación queda ocupado casi exclusivamente por la futura princesa consorte y el Príncipe... Se convierte en ‘ruido' que altera los men sajes y tiñe la contienda electoral de otro color... Se podría pensar como otra hipótesis posible que el fenómeno Letizia puede tener efectos de anular todo el esfuerzo electoral de los partidos e incluso incrementar la abstención sin pretenderlo (Colomé, 2003).

En el transcurso de las precampañas y de las campañas electorales menudean también los incidentes relacionados con la libertad de expresión, incluso sin ser éste el propósito de sus agentes. En la citada campaña al Parlamento de Catalunya en octubre de 2003 el Instituto de Cultura de Barcelona (ICUB), dependiente del Ayuntamiento de esta ciudad, obligó a suprimir o a cambiar el título general de una exposición de videos artísticos que rezaba Mecagum... (Me cago en...). Uno de los videos se titulaba abiertamente Mecagum Déu... (Me cago en Dios...). Para la concejalía patrocinadora de la exposición, la expresión era impropia, improcedente y desafortunada, por lo que pidió su sustitución. Para el autor, la postura municipal se debió simplemente a la proximidad de las elecciones autonó ;micas: no me siento censurado; sería excesivo. Pero sí que he visto que en un clima electoral cualquier nimiedad se amplifica y utiliza. Hay un exceso de ultracorrección”, comentó (Fontova, 2003a).

Por el contrario, para otros, como la Associació d'Artistes Visuals de Catalunya, se trató de un episodio claramente relacionado con la censura provocada por sectores conservadores críticos con las línea artística abierta por la exposición. La Associació emitió un comunicado titulado “Contra la censura en el mundo del arte”, que hablaba de un evidente retroceso en el respeto a las libertades de expresión y de creación en el Estado español y criticaba al ICUB por ampararse bajo consideraciones de corrección política (Fontova, 2003b).

Hay quien se adelanta y promete más libertad de información. Lo hizo el candidato a la presidencia de la Generalitat Pasqual Maragall, prometiendo nada más y nada menos que respetar la independencia de Televisión de Catalunya y de Catalunya Radio, el canal público autonómico. Maragall se comprometió a no interferir desde la presidencia de la Generalitat que esperaba obtener, ni la línea informativa de los medios públicos, ni el trabajo de sus profesionales, ni la libertad de los medios privados. Se manifestó en contra de la televisión y animó a los periodistas a combatir la autocensura derivada del temor reverencial al poder, o de la presión provocada por la contratación de publicidad por parte de las administraciones públicas o de las empresas privadas (Tordela, 2003).

Capítulo aparte merecen las informaciones electorales en los programas de entretenimiento o “infoshow” de las televisiones (Berrocal et al, 2003). También ellos participan en la formación de una imagen de los partidos y de los candidatos y crean estados de opinión acerca de la situación política inmediatamente anterior a los comicios. Las relaciones que estos programas mantienen con la libertad de expresión es un viejo debate en los medios periodísticos. Por su desenfado y su escaso respeto por las normas establecidas, para unos se trata de una bocanada de aire fresco en la política encorsetada que se practica en España y en Europa. Para sus detractores, por contra, con demasiada frecuencia traspasan los límites deontológicos e incluso legales permitidos.

Y si la libertad de expresión es decisiva para la información electoral a través de los géneros informativos, no lo es menos en las numerosas columnas de opinión que se publican durante las campañas, tal como ha señalado Alejandro Muñoz Alonso, aunque no son ningún elemento decisivo en las contiendas electorales. Para él, el columnista avezado se convierte en un líder de opinión que influye en otros líderes de opinión, ya que son éstos sus principales seguidores. Su influencia no llega a los sectores más amplios de la población, sino medianamente a través del uso que de sus ideas y opiniones harán otros profesionales y otros medios de más largo alcance... Las opiniones de los columnistas, en cuanto líderes de opinión ‘pesan' más que la de quienes no tienen esta condició ;n. Tales opiniones son, además, más visibles, y esto les da un valor estratégico en los momentos electorales, sobre todo en aquellos casos en que el columnista toma partido abiertamente por uno de los partidos que concurren en el proceso electoral. Para un partido es una baza gozar del apoyo de columnistas importantes.

El impacto de las Nuevas Tecnologías en la comunicación electoral
Desde hace unos años se discute intensamente el papel de las nuevas Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC) en los procesos políticos en general y en los electorales en concreto. No está claro, por el momento, su impacto real ni en la formación de la opinión pública, ni en la libertad de expresión. Sin embargo, es evidente su potencialidad en un futuro más o menos cercano (Dador, 2003). Francis Pisani afirma sin cortapisas que más allá del folclore, la Red se ha vuelto un medio de información fundamental para los ciudadanos” (Pisani, 2003). Se da por supuesto que también en épocas electorales.

Claro que la desregulación que sufre Internet también afecta a la libertad de expresión, y por esta razón no son raros, sino más bien lo contrario, los roces entre el mundo digital y la vida electoral, aunque todavía son escasas las denuncias. La LOREG, por ejemplo, todavía no contempla esta vía de comunicación y de votación de una manera explícita, ni hay por el momento perspectivas de ello (Reventós, 2003). Las dudas relacionadas con la libertad de expresión en Internet empiezan en el propio planteamiento de la información, por cuanto se presenta como “toda la información posible”, y en realidad fuerza al usuario a interpretar (o sea, seleccionar, clasificar, archivar y elaborar) enfrentándolo al dilema del coste de tiempo, un tiempo que aparece relativizado como otros valores, como por ejemplo la igualdad (Martín, 2003: 3).

Al margen de esta cuestión de fondo, la información electoral en Internet se desarrolla normalmente con más manga ancha que en los medios escritos, digitales o audiovisuales. Por poner un caso, se ha observado, que grupos de simpatizantes de un candidato se ocupan del “juego sucio” hasta el punto de colgar falsas páginas de otras candidaturas, previa reserva legal del dominio. En estas direcciones hay todo tipo de burlas, de descalificaciones e incluso de calumnias. Esto sucedió, por ejemplo, en las elecciones legislativas de 2000 con la aparición de falsas páginas con nombres como “Aznar.com” o Jalmina.com” en referencia al candidato socialista Joaquín Almunia (Dador, 2000). En las elecciones de marzo de 2004 las “Web” de Mariano Rajoy y de José Luis Rodríguez Zapatero presentaban serios problemas técnicos, como señaló la empresa Evolucy, lo cual planteaba dificultades de comprensión al público que se acercaba a ellas para consultarlas (Ciberpaís, 2004).

Conclusiones
Las medidas ordinarias para la protección de la libertad de expresión y de información son, o deben ser, suficientes para su debida protección durante las fuertes tensiones políticas relacionadas con los procesos electorales. A pesar de ello, la LOREG refuerza con minuciosidad la regulación legal especialmente en los medios de titularidad pública, y arbitra a las Juntas Electorales para que velen por los principios de igualdad y de pureza informativa.

Las resoluciones de las Juntas Electorales revelan una enorme variedad de situaciones en las que se halla implicada la libertad de expresión, circunstancia que indica que en una segunda línea hay sectores, grupos o personas que se sienten afectados por posibles recortes en estas libertades. Sin embargo, uno de los asuntos más recurrentes es la celebración de debates, principalmente en televisión. Tanto si se celebran, como si no, las numerosas quejas y reclamaciones demuestran que los debates se sitúan en un plano central de las campañas y que esto afecta a la calidad de la información a la que tienen derecho los ciudadanos.

En tercer lugar, las campañas electorales tienen una clara tendencia a la expansión e intervienen queriendo o sin querer en otras actividades no relacionadas directamente con las elecciones. Ahí se pueden producir, asimismo, episodios que algunos vinculan a la censura o, como mínimo, a la intromisión ilegítima de los poderes públicos.

Internet constituye un caso aparte. Aunque no se ha valorado su impacto real en las campañas electorales, se trata de un medio todavía muy desregulado que acoge todo tipo de mensajes electorales, algunos de los cuales atentan más o menos claramente contra la libertad de expresión y de información. Sin duda aporta muchos datos que incrementan el nivel de conocimiento de los electores, pero su abundancia, su desorden y su mezcolanza plantean serias reservas sobre su utilidad final y la limpieza de sus contenidos.


Notas:

* Este artículo se basa en una comunicación presentada al Congreso Internacional “Pasado, presente y futuro de la libertad de expresión”, organizado por la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Comunicación de la Universidad S. Pablo-CEU, Madrid 26-28 de noviembre de 2004.


Referencias:

 

AGENCIA EUROPA PRESS, despacho fechado en Cádiz el 4 de junio de 1999.
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Josep M. Sanmartí
Profesor Titular de la Universidad Europea de Madrid