Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía - Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
LEGISLACIÓN EN MATERIA DE RTC

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

AI margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

ARTICULO 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Púbiica a través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 2.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;
  2. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública;
  3. Secretario: El Secretario de Educación Pública;
  4. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;
  5. Director General: El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;
  6. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;
  7. Diario Official: El Diario Official de la Federación;
  8. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia en Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;
  9. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;
  10. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;
  11. Sociedades: Las Sociedades de Gestión Colectiva.

ARTICULO 3.- Los trámites y procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada caso de señale en la Ley Federal de Derechos.

ARTICULO 4.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta official de diez días hábiles. Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución en sentido negátivo al promovente.

TITULO II
DEL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I

DEL DERECHO MORAL

ARTICULO 5.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto.

ARTICULO 6.- El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple tr anscurso del tiempo o por efecto de su use habitual.

ARTICULO 7.- La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

CAPITULO II
DEL DERECHO PATRIMONIAL

ARTICULO 8.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el use o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.

ARTICULO 9.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tenga^ derecho según la modalidad de explotación de que se trate.

ARTICULO 10.- Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas se generaran en favor de los autores y titulares de derechos conexos. así como de sus causahabientes, cuando esta se realice con fines de lucro directo o indirecto.

ARTICULO 11 .- Se entiende realizada con fines con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del use o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.

Se reputará realizada con fines de lucro indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento industrial, comercial o de servicios de que se trate.

No será condición para la calificación de una conducta o actividad el hecho de que obtenga o no el lucro esperado.

ARTICULO 12.- Para efectos de to dispuesto por el articulo 133 de la Ley, se considera comunicación directa al público de fonogramas:

  1. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;
  2. La comunicación pública mediante radiodifusión, o III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica a otro procedimiento análogo. El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en to conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.

ARTICULO 13.- No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o adaptación en otro fonograma.

ARTICULO 14.- Para los efectos de la Ley, se consideraran ilícitas las copias de obras, libros, fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.

Las facultades a que se refieren los artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.

ARTICULO 15.- El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios por la autorización de señales de satélite codificadas portadoras de programas conforme al artículo 145, fracción I, de la Ley, siempre que no persiga fines de lucro.

TITULO III
DE LA TRANSMISION DE DERECHOS
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16.- Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que corresponda al autor y el plazo de vigencia.

ARTICULO 17.- Los actos, convenios y contratos por los que se trasmitan, conforme a to dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años, deberán expresar siempre la causa específica que así to justifique a inscribirse en el Registro.

Se podrá pactar un término mayor de 15 años cuando se trate de:

  1. Obras que, por su extensión, la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague por otras de su clase;
  2. Obras musicales que requieran un periodo más largo de difusión;
  3. Aportaciones incidentales a una obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones, prolegómenos y otras de la misma clase;
  4. Obras literarias o artísticas, incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y
  5. Las demás que por su naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.
ARTICULO 18.- En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al auto o la remuneración fija y determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra. ARTICULO 19.- La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley.

ARTICULO 20.- La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o por conducto de una sociedad.

ARTICULO 21.- Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la sensación de movimiento.

ARTICULO 22.- La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.

CAPITULO II
DEL CONTRATO DE EDICION DE OBRA LITERARIA

ARTICULO 23.- Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

ARTICULO 24.- El autor o titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus intereses.

ARTICULO 25.- El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser realizado en forma fehaciente.

ARTICULO 26.- Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción audiovisual y publicitario en to que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones de la Ley.

TITULO IV
DE LA PROTECCION AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 27.- Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se dé a conocer en nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado.

Corresponderá a las autoridades judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales reivindiquen la titularidad de la obra y no exista acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos.

ARTICULO 28.- El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.

ARTICULO 29.- Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base.

ARTICULO 30.- En el caso de obras hechas en coautoría, se deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando sea la mayoría la que haga use o explote la obra.

CAPITULO II
DE LAS OBRAS FOTOGRAFICAS, PLASTICAS Y GRAFICAS

ARTICULO 31.- Los ejemplares de una obra gráfica en serie deben tener la firma del autor, el número consecutivo que le corresponde a la copia.

Los ejemplares pertenecientes a las series que hayan sido realizados por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos podrán serlo por el cónyuge supérstite o, en su defecto, por familiares consanguíneos en primer grado, siempre y cuando sean titulares patrimoniales. En caso de ser varios deberán designar a uno de ellos.

ARTICULO 32.- Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por to menos, cinco años desde su realización.

ARTICULO 33.- La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía de una persona, no implica la autorización que para su use o explotación exige el artículo 87 de la Ley.

CAPITULO III
DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA Y DE LA AUDIOVISUAL

ARTICULO 34.- Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de explotación de la obra audiovisual. Cuando no se contemple en el contrato alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los autores de la obra audiovisual.

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable, en to conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se incluyan en la obra audiovisual.

ARTICULO 35.- Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas por la ejecución pública de la misma.

CAPITULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACION Y LAS BASES DE DATOS

ARTICULO 36.- Se entiende por espectro electromagnético to establecido en la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

ARTICULO 37.- Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las redes de telecomunicación.

TITULO V
DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I

DE LA LIMITACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

ARTICULO 38.- El procedimiento para obtener la autorización a que refiere el artículo 147 de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto.

ARTICULO 39.- La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el dictamen que expida el Instituto;
  2. Que la obra no cuente con editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la obra, y
  3. Que no exista una obra sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación nacionales de que se trate.
ARTICULO 40.- Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:
  1. Proporcionar al Instituto los elementos que acrediten que su solicitud se adecue a lo dispuesto por la Ley y por este Reglamento;
  2. Señalar el número de ejemplares de que constaría la edición;
  3. Determinar el posible precio, así como el use o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y
  4. Garantizar la remuneración compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a disposición del titular del derecho patrimonial.
Recibida la solicitud, el Instituto Contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.

El Instituto podrá prevenir al solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.

ARTICULO 41.- El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes bases:

  1. Se emplazará personalmente al titular de los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;
  2. El interesado contará con un plazo de quince días para manifestar to que a su derecho convenga y adjuntar pruebas que obren en su poder, y
  3. Una vez integrado el expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen sobre la procedencia de la autorización. En caso de ignorarse el domicilio del titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.
ARTICULO 42.- El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto contendrá, por to menos:
  1. Las características de la obra y los datos sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales, si es el caso, y.
  2. El análisis por el cual se considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.
ARTICULO 43.- El Ejecutivo Federa, considerando los resultados del dictamen, podrá expedir el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto contendrá, entre otros:
  1. El título de la obra;
  2. El nombre del titular de los derechos morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso;
  3. El número de ediciones y de ejemplares autorizados, su precio, así como el use o destino de los mismos, y
  4. La remuneración compensatoria en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el mercado..
El Decreto que autoriza la edición o traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y ratificados por México.

CAPITULO II
DE LA LIMITACION A LOS DERECHOS PATRIMONIALES

ARTICULO 44.- No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición, siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a comunicar las obras a dichas personas.

ARTICULO 45.- Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma, videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares de los derechos.

ARTICULO 46.- Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.

TITULO VI
DE LOS DERECHOS SOBRE LOS SIMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES
CAPITULO UNICO

ARTICULO 47.- La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse a to dispuesto en al Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

ARTICULO 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:

  1. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;
  2. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;
  3. Expresiones corporales, tales como danza y rituales;
  4. Expresiones tangibles tales como:
    1. Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
    2. Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y c) La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y
  5. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en al República Mexicana.
TITULO VII
DE LOS DERECHOS CONEXOS
CAPITULO UNICO

ARTICULO 49.- Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas.

ARTICULO 50.- El agotamiento del derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista intérprete o ejecutante.

La fijación, comunicación pública o reproducción de la fijación de la interpretación realizada en exceso de la autorización conferida facultará al artista intérprete o ejecutante para oponerse al acto de que se trate, además de exigir los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 51.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes estarán facultados para exigir la reparación del daño moral y el pago de daños y perjuicios, cuando la utiiizacion de una interpretación o ejecución se realice en contravención a to dispuesto por el artículo 117 de la Ley.

ARTICULO 52.- Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación án las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo de deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución.

TITULO VIII
DE LDS REGISTROS
CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES A REGISTRO Y RESERVAS

ARTICULO 53.- Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el Diario Oficial, acompañados de los anexos que los establecidos en la Ley, en este Reglamento, en los formatos respectivos o en las disposiciones fiscales aplicables al caso.

ARTICULO 54.- En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:

  1. Nombre del solicitante;
  2. Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
  3. Documentos que acrediten la personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;
  4. Petición del solicitante, redactada en términos claros y precisos;
  5. Hechos y consideraciones de derecho en que el solicitante funde su petición;
  6. Comprobante de pago de derechos, y
  7. En su caso, traducción al español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto.
ARTICULO 55.- Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras. Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante. Cada solicitud o promoción corresponderá a un asunto.

Las solicitudes y promociones remitidas por correo, servicios de mensajería a otras equivalentes se tendrán como efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que conste la fecha y hora de recepción.Los anexos podrán ser copias simples, en cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.

ARTICULO 56.- El Instituto decretará de oficio la caducidad de los tramites y solicitudes en las que el interesado, debiendo hacer una promoción, no la haya realizado durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al efecto en la Ley o en este Reglamento.

CAPITULO II
DEL REGISTRO PUBLICO DEL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 57.- En el Registro se podrán inscribir, además de to previsto en el artículo 163 de la Ley:

  • Los poderes otorgados conforme a la Ley y a este Reglamento;
  • Los contratos que celebren las sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza;
  • Las actas y documentos mediante los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia, sus administradores y apoderados;
  • Los testimonios de las escrituras notariales de la constitución o modificación de is sociedad. y .
  • Los videogramas, fonogramas y libros.
  • Las resoluciones judiciales o administrativas que en cualquier forma confirmen. modifiquen o extingan la titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.
ARTICULO 58.- El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.

ARTICULO 59.- El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.

Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.

ARTICULO 60.- En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.

ARTICULO 61.- Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y autenticidad serán responsabilidad del solicitante.

ARTICULO 62.- Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término, deberá solicitar su entrega extemporánea.

ARTICULO 63.- Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición de un duplicado dei certificado de inscripción o de la constancia de registro.

El duplicado se realizará de acuerdo con los datos, documentos a informes que dieron -origen a la inscripción.

ARTICULO 64.- Los certificados de registro deberán mencionar, por to menos:

  1. Tipo de certificado de que se trate;
  2. Número de inscripción;
  3. Fundamentos legales que motiven la inscripción;
  4. Fecha en que emite el certificado;
  5. Tratándose de contratos, convenios y poderes, nombres de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del contrato;
  6. Cargo de funcionario autorizado para firmar el certificado, y
  7. Nombre y firma autógrafa del funcionario autorizado para tal efecto.
ARTICULO 65.- Los interesados podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres meses después de la expedición del certificado.

ARTICULO 66.- Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia mediante una anotación provisional en sus asientos.

Una vez notificada la sentencia ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que procedan.

ARTICULO 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición de¡ autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:

  1. Modificar el título de la obra;
  2. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;
  3. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;
  4. Modificar la vigencia establecida en el contrato;
  5. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;
  6. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;
  7. Revocar el poder otorgado;
  8. Aclarar si la obra es primigenia o derivada;
  9. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;
  10. Modificar los estatutos de las Sociedades;
  11. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y
  12. Las demás que por analogía puedan incluirse.
Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, Ii, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el registro. Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.

A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.

ARTICULO 68.- Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.

ARTICULO 69.- El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de- oficio de la siguiente manera:

  1. El Registro notificará personalmente al afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito to que a su derecho convenga, y
  2. Transcurrido el término, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio que hubiere señalado en la solicitud de registro.
CAPITULO III
DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO EXCLUSIVO

ARTICULO 70.- Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.

El Instituto informará a la Secretaría de Gobernación ae todas las resoluciones que ernita relativas a reservas otorgadas sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.

ARTICULO 71.- Para efectos del artículo 173, fracción lll, de la Ley, no son objeto de reserva las características físicas y psicológicas reales de una persona determinada.

ARTICULO 72.- Para los efectos de! Inciso b) de la fracción 1 del artículo 188 de la Ley se entiende por genérico:

  1. Las palabras indicativas o que en el ienguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en el cual se pretenda obtener la reserva, oe conformidad con ei artículo 173 de la Ley;
  2. Las palabras descriptivas del género en el cual se solicite la reserva;
  3. Los nombres o denominaciones de las ramas generales del conocimiento;
  4. Los nombres o denominaciones de los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a publicaciones periódicas o promociones publicitarias, y
  5. Los artículos, las preposiciones y las conjunciones.
ARTICULO 73.- Para efectos de to dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, fracciones o rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.

ARTICULO 74.- Para los efectos de la fracción 11 del artículo 231 de la Ley, no constituirá infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión.

ARTICULO 75.- Son notoriamente conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su difusión, use o explotación habituales a ininterrumpidos en el territorio nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del público.

ARTICULO 76.- Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con to dispuesto en el artículo 188 de la Ley.

Hecha la solicitud, el Instituto expedirá el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días más.

El resultado del dictamen previo tiene carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la reserva.

ARTICULO 77.- La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la prelación entre las solicitudes.

ARTICULO 78.- Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:

  1. El cambio de domicilio para oír y recibir documentos y notificaciones;
  2. La modificación del nombre, denominación o razón social del titular, y
  3. Las transmisiones de los derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir efectos frente a terceros.
El aviso deberá presentarse por escrito y relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.

ARTICULO 79.- Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no haya sido renovada.

ARTICULO 80.- En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá indicarse:

  1. Número y título, nombre o denominación de la reserva objeto del procedimiento;
  2. Hechos en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y
  3. Fundamentos de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.
Con la solicitud de declaración administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado respectivas. Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

ARTICULO 81.- Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación, el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días para que manifieste por escrito to que a su derecho convenga, oponga excepciones y defensas y presente pruebas.

La notificación se realizará en el domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.

ARTICULO 82.- Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por tres días consecutivos, a costa del promovente.

ARTICULO 83.- En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho.

ARTICULO 84.- Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra. para que se agregue al procedimiento respectivo.

ARTICULO 85.- En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y especial pronunciamiento de resolverán al emitirse la resolución que proceda.

TITULO IX
DE LOS NUMEROS INTERNACIONALES NORMALIZADOS
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 86.- El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.

ARTICULO 87.- Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que serán requeridos en el formato respectivo.

ARTICULO 88.- Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la resolución que proceda en un plazo de cinco días.

ARTICULO 89.- El Instituto deberá:

  1. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso . del Número Internacional Normalizado del Libro;
  2. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;
  3. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue; Mantener los archivos maestros: Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número Internacional Normalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y
  4. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.
ARTICULO 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:
  1. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;
  2. Carteles;
  3. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;
  4. Publicaciones sin texto;
  5. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;
  6. Publícaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro, y
  7. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.
ARTICULO 91.- El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizadó del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.

ARTICULO 92.- El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el volumen de to otorgado:

  1. Los Números Internacionales Normalizados del Libro y los títulos o ediciones de los títulos que les correspondan, y
  2. Los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones seriadas que les correspondan.
CAPITULO II
DEL NUMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO DEL LIBRO

ARTICULO 93.- El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo con la costumbre internacional.

ARTICULO 94.- El Número Internacional Normalizado del Libro consta de:

  1. Identificador de grupo: señala al país donde se hace la edición;
  2. Prefijo de editor: designa a cada editor en to particular;
  3. Identificador del título: se otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un editor determinado, y
  4. Dígito de control: último dígito del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta asignación del número en su conjunto. El identificador del grupo es el acordado con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del Libro. El conjunto de dígitos debe de it precedido por las siglas ISBN
ARTICULO 95.- únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado de Libro:
  1. Libros o impresos con más de 5 hojas;
  2. Publicaciones en microformas;
  3. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;
  4. Publicaciones en medios mixtos;
  5. Obras literarias grabadas en fonogramas;
  6. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;
  7. Programas de computación, y
  8. Otros medios similares incluidos los audiovisuales.
ARTICULO 96.- El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o esporádica.

ARTICULO 97.- El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 98.- El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de la portada, en la página legal o en lugar visible.

CAPITULO III
DEL NUMERO INTERNACIONAL NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIODICAS

ARTICULO 99.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas és la identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar publicando indefinidamente.

ARTICULO 100.- El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación seriada que to posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe it precedido por las siglas ISSN.

ARTICULO 101.- únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:

  1. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;
  2. Publicaciones periódicas en microformas;
  3. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;
  4. Publicaciones periódicas en medios mixtos;
  5. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;
  6. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y
  7. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiov;suales.
ARTICULO 102.- El Número Internacional Normalizado pará Publicaciones Periódicas deberá aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible.

TITULO X
DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR CAPITULO UNICO

ARTICULO 103.- El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades:

  1. Proteger el derecho de autor y los derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;
  2. Promover la creación de obras del ingenio mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora de los autores;
  3. Promover la cooperación internacional, mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de los derechos de autor y de los derechos conexos;
  4. Llevar, vigilar y conservar el Registro;
  5. Conservar y resguardar el acervo cultural depositado en el Registro;
  6. Coordinar con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras a internacionales, acciones que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como la difusión de las culturas populares;
  7. Proporcionar la información y la cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;
  8. Propiciar la participación de la industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de los derechos conexos;
  9. Recibir las solicitudes y, en su caso, otorgar reservas;
  10. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad;
  11. Intervenir en los conflictos que se susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;
  12. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la Ley;
  13. Emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la Federación o por un grupo arbitral;
  14. Substanciar y resolver el recurso de revisión;
  15. Difundir y dar servicio al público en materia del derecho de autor y derechos conexos;
  16. Difundir las obras de arte popular y artesanal;
  17. Participar en la formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y ejecución de programas de capacitación;
  18. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;
  19. Colaborar y apoyar las negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan disposiciones sobre la materia;
  20. Participar, en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
  21. Las demás que le otorguen la Ley y este Reglamento.
El Instituto podrá expedir aclaraciones a interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley y este Regiamento será competencía de los tribunales federales.

ARTICULO 104.- La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se establecerán en su Reglamento Interior.

ARTICULO 105.- La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores públicos subalternos.

ARTICULO 106.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:

  1. Representar al Instituto;
  2. Dirigir técnica y administrativamente al Instituto;
  3. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;
  4. Proponer al Secretario los programas anuales de actividades;
  5. Proponer al Secretario la designación y remoción de los directores de área del Instituto;
  6. Proponer la celebración de convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;
  7. Proponer y publicar las tarifas para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y
  8. Las demás que le confieran este ordenamiento y otras disposiciones legales.
ARTICULO 107.- En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General, la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de área que corresponda, conforme a to dispuesto en el manual de organización del Instituto.

Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien determine el Director General.

TITULO XI
DE LA GESTION COLECTIVA DE DERECHOS
CAPITULO I

DE LA REPRESENTACION

ARTICULO 108.- Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente conferido.

En caso de omisión respecto de alguna de las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del derecho.

ARTICULO 109.- Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

ARTICULO 110.- Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de 30 días, el oficio de autorización y el apoder ado quedará habilitado para la administración individual de derechos de autor y derechos conexos.

ARTICULO 111.- El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:

  1. Facultades conferidas al apoderado, haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación encomendadas a su adrninistración;
  2. Prohibición expresa de sustitución o delegación;
  3. Vigencia;
  4. Mecanismos de rendición de cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;
  5. Remuneración convenida, y
  6. Mención de que será revocable en todo tiempo.
ARTICULO 112.- El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán, en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades reservadas por la Ley a las sociedades.

El apoderado deberá cumplir con todas las obligaciones a cargo de las sociedades en to que le resulten aplicables.

ARTICULO 113.- El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.

ARTICULO 114.- El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada libremente.

CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

ARTICULO 115.- Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones previstas en la Ley y en este Reglamento.

ARTICULO 116.- Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostenten.

ARTICULO 117.- Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus socios.

ARTICULO 118.- El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus causahabientes, de acuerdo con to siguiente:

  1. Por rama o categoría de creación de obras;
  2. Por categoría de titulares de derechos conexos, y
  3. Por modalidad de explotación, cundo concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así to justifique.
ARTICULO 119.- Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar solicitud por escrito, a la que anexarán:
  1. Proyectos de acta constitutiva y estatutos de la sociedad, los cuales deberán:
    1. Apegarse a to establecido por la Ley;
    2. Mencionar la rama o categorías de creación- cuyos autores y titulares represente o la categoría o categorías de tituiares de derechos conexos que la integran, y
    3. Señalar los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedaú, así como los nombres de las personas que los integran;
  2. Lista de socios iniciaies.
  3. Catálogos de obras administrados por la sociedad. en su caso, y
  4. Protesta de decir verdad del solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.
ARTICULO 120.- Presentada la solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante. Si del estudio de los estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta de tres periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada. Una vez admitida la solicitud o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que proceda dentro de un plazo de treinta días.

ARTICULO 121.- El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de treinta días, acudir ante notario púbiico para protocolizar el acta constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de u.n plazo igual. Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca. Presentada la solicitud, el Registro contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.

ARTICULO 122.- Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero en todo caso deberán apegarse a to establecido por la Ley y contener las normas que regulen:

  1. La duración de la sociedad;
  2. La administración de socios;
  3. La exclusión de socios, y
  4. La disolución de la sociedad.
ARTICULO 123.- La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:
  1. La asamblea general ordinaria se reunirá un mínimo de dos veces al año;
  2. Sesionará en asamblea extraordinaria cuando:
    1. Lo convoque el órgano de administración;
    2. Así to solicite al órgano de administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o
    3. Lo convoque el órgano de vigilancia;
  3. Los estatutos determinarán el número de miembros de los órganos de administración y vigilancia, y
  4. Las minorías que representen por to menos el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción en el órgano de vigilancia.
ARTICULO 124.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con las reglas siguientes:
  1. Serán convocadas por el órgano de administración o de vigilancia, según el caso.
  2. La convocatoria para la celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá celebrarse;
  3. Para que una asamblea se considere legalmente constituida, contará con asistencia, por to menos, del cincuenta y uno por ciento de total de votos;
  4. Si el día señalado para su reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y publicará en al misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor a diez días, con cualquier número de votos representados, y
  5. Las resoluciones legalmente adoptadas por la asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente por los socios, cuando sean conlrarias a la Ley, a este Reglamento o a los estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su celebración.
ARTICULO 125.- Para efectos de to dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a Ía sociedad, en to conducente, las disposiciones relativas a la sociedad anónima.

ARTICULO 126.- Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de to establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.

ARTICULO 127.- La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción XI del artículo 205 de la Ley, se establezcan en sus estatutos.

ARTICULO 128.- Una vez autorizada, la sociedad podrá utilizar cualquier denominación siempre que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después dei nombre deberá incluir la mención "Sociedad de Gestión Colectiva" o su abreviatura "S.G.C.".

ARTICULO 129.- El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que to requieran.

ARTICULO 130.- La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de ser liquidadas.

ARTICULO 131.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.

ARTICULO 132.- Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la autoridad competente.

ARTICULO 133.- El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.

ARTICULO 134.- Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:

  1. Los informes requeridos por el Instituto al órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley, el plazo será de tres meses;
  2. El Instituto podrá realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad de las obligaciones que establecen la Ley, este Regiamento y sus estatutos;
  3. Cuando de la información proporcionada o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de sus miembros, el Instituto podrá ordenas auditorías, mediante acuerdo por escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;
  4. Las auditorías se llevarán a cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;
  5. Las personas que atiendan la auditoría por parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la diligencia, y
  6. Concluida la auditoría, las personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de determinar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 135.- Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de sociedad.

ARTICULO 136.- Los requerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que resuelva el fondo del asunto.

TITULO XII
DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 137.- Cualquier violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta al afectado para hacer valer las acciones civiles y penales que procedan.

ARTICULO 138.- El ejercicio de las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil, el Código Penal o la Ley de la Propiedad Industrial.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE AVENENCIA

ARTICULO 139.- El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto, mediante un escrito que contenga:

  1. Nombre del solicitante o, en su caso, el de su representante;
  2. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
  3. Nombre y domicilio de la persona o personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes; .
  4. Relación sucinta de los hechos que han motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;
  5. Documentos necesarios par a acreditar la personalidad del promovente; VI. Copia de traslado del escrito inicial y sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presenta la queja;
  6. Copia del comprobante de pago de derechos relativo, y
  7. Fecha y firma.
ARTICULO 140.- Con el escrito inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días, correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten, y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo 218 de la Ley.

La notificación del citatorio a que se refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo. No será obstáculo para la celebración de la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se presenta la queja no contesten.

La contestación podrá presentarse al momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito inicial.

ARTICULO 141.- Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto hará constar en el acta levantada con motivo de la celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus intereses.

ARTICULO 142.- El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones de hecho o de derecho existente entre ellas.

CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE

ARTICULO 143.- El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221 de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que cumplen con to establecido en el artículo 223 de la propia Ley.

ARTICULO 144.- Las panes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el designado deberá cumplir con to establecido en el mismo.

ARTICULO 145.- Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con to establecido en el artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.

ARTICULO 146.- En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será designado de la misma manera en que to fue su predecesor en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.

ARTICULO 147.- El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado poi convenio entre las panes.

ARTICULO 148.- El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de notificaciones, control de procedimiento y cualquier asunto de simple trámite relacionado con el arbitraje.

ARTICULO 149.- Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las acusaciones que se lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación de remitir copia de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y constancias relativas al procedimiento.

El expediente que se forme en el Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación solicitada por las panes y de la ejecución del laudo correspondiente.

ARTICULO 150.- Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En to que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar al árbitro presidente a que to haga por sí mismo.

ARTICULO 151.- El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien to notificará a las panes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.

ARTICULO 152.- EI. Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.

Del arancel se cubrirán los gastos de notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los honorarios de los árbitros.

Los honorarios de todos los árbitros serán iguales.

ARTICULO 153.- Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la pane que los presente; los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.

ARTICULO 154.- Las panes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser prorrateadas.

ARTICULO 155.- El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración, rectificación o complementación del laudo.

TITULO XIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO
CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR

ARTICULO 156.- El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los casos señalados en el artículo 229 de la Ley. ARTICULO 157Q.- El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:

  1. Nombre del promovente y, en su caso. el de su representante;
  2. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
  3. Nombre y domicilio del probable infractor, en su caso;
  4. Descripción de la violación a la Ley o a este Reglamento;
  5. Relación sucinta de los hechos que han dado motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;
  6. Derecho aplicable al caso;
  7. Documentos que acrediten la personalidad del promovente;
  8. Documentos en los que se funde la queja y las pruebas relativas;
  9. Comprobante de pago de derechos, y .
  10. Fecha y firma.
Presentada la queja, el Instituto contará con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.

ARTICULO 158.- De manera simultánea a la presentación de la qüeja, el interesado podrá solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos conexos, a imentar las acciones pertinentes.

ARTICULO 159.- Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su defensa. Transcurrido este término o antes si se produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalara fecha para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a diez días. Rendidas las pruebas y escuchados los alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia.

ARTICULO 160.- La persona que inicie en forma temeraria este procedímiento administrativo, responderá por los daños y perjuícios causados.

CAPITULO II
DE LA SOLICtTUD DE INFORMES, VISITAS DE INSPECCION Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO

ARTICULO 161.- Corresponde al Instituto Ilevar a cabo la inspección y vigilancia para comprobar el cumplimiento de to dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.

ARTICULO 162.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

ARTICULO 163.- Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de establecimientos en que:

  1. Se exploten derechos de autor, derechos conexos o reservas de derechos
  2. Se impriman, edite, renten, fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban, comuniquen, ejecuten, o transmitan a ofrezcan en venta ejemplares de libros, fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de una persona;
  3. Se utilice cualquier otra modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o
  4. Se realicen actos que en cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo.
ARTICULO 164.- Los titulares del derecho de autor y de derechos conexos, sus representantes y las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así como los titulares de reservas al use exclusivo, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 165.- El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubieren ejecutado, en !os términos del artículo 393 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando:

  1. Se haya solicitado una medida y no se hubiera presentado la demanda dentro eel término de Ley:
  2. Se haya solicitado una medida y no se haya otorgado la garantía exigida, y III. La sentencia definitive ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los derechos del solicitante de la medida.
CAPITULO III
DE LAS TARIFAS

ARTICULO 166.- Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios objetivos pare la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las autoridades judiciales.

ARTICULO 167.- La solicitud pare iniciar el procedimiento pare el establecimiento de tarifas pare el pago de regalías deberá contener:

  1. Nombre y domicilio de la sociedad que promueve la solicitud, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que acredite su personalidad;
  2. Nombre y domicilio de la cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o sociedades a quien resultaría aplicable la tarifa;
  3. Forma de explotación, así como la clase de establecimientos pare los cuales resultará aplicable la tarifa, y
  4. Tarifa propuesta por el solicitante que deberá:
    1. Basarse en criterios objetivos y determinables mediante una simple operación aritmética;
    2. En caso de formas de explotación en las que participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos conexos, establecer la participación que cede clase de titulares tendrá sobre la tarifa global, y
    3. Justificar mediante criterios objetivos la tarifa propuesta.
ARTICULO 168.- Recibida la solicitud, e! Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación de usuarios o sociedad de que se trate pare que en un término que no exceda de 30-días manifieste to que a su derecho convenga, en relación con la tarifa propuesta.

ARTICULO 169.- La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del artículo 167 de este Reglamento.

ARTICULO 170.- El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con to dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.

Si las propuestas fueran conciliables, el Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá, provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en el Diario Oficial.

En la publicación, el Instituto otorgará a los interesados un término de 30 días para que manifiesten to que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, si no hubiere oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 171 .- Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores, las que deberán ajustarse a to dispuesto por la fracción IV del Artículo 167 de este Reglamento.

ARTICULO 172.- Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las analizará y, de conformidad con to dispuesto en el párrafo tercero del artícuio 212 de- is Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.

ARTICULO 173.- Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la misma medida en la que se haya incrementada durante el semestre inmediato anterior el índice Nacionai de Precios al Consumidor que publica mensualmente el Banco de México.

TITULO XIV
DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO
CAPITULO UNICO

ARTICULO 174.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Aduanera.

ARTICULO 175.- Para los efectos de la Ley y de este reglamento, se entenderá por escala comercial a industrial to que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de Comercio considera actos de comercio.

ARTICULO 176.- Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.

ARTICULO 177.- La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de to dispuesto en los artículos 199 bis y 212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial podrá recaer en:

  1. Ejemplares de las obras, moldes, clisés, placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos en contravención a to dispuesto por la Ley o este Reglamento;
  2. Objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en al fracción anterior;
  3. Anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;
  4. Utensilios, instrumentos, materiales, equipos, suministros a insumos utilizados en al fabricación, elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de los objetos señalados en las fracciones anteriores, y
  5. Cualquier otro objeto del que se puedan inferir elementos de prueba.
La orden de suspensión o cese de los actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión, comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo. El aseguramiento podrá recaer en mercancías, productos y cualesquiera otros bienes er los que se materialicen las infracciones previstas en el artícuio 231 de la Ley.

ARTICULO 178.- Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del establecimiento. Para los efectos antes mencionados, se considera encargado a la persona con quien entienda la diligencia.

ARTICULO 179.- Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de to dispuesto en el artículo 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro establecimiento en el que se realice aiguna actividad que pudiese derivar en una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.

ARTICULO 180.- Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación. En el caso de personas morales, deberá acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.

ARTICULO 181 .- Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de declaración administrativa. Hecho el aviso, el Instituto comunicará al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

ARTICULO 182.- La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el expediente respectivo.

ARTICULO 183.- Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.

Las resoluciones definitivas serán publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día siguiente de su puesta en circulación.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de comercio.

ARTICULO 184.- En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento para el Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, así como todas las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Las tarifas expedidas para el cobro de regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las nuevas.

CUARTO.- La Secretaría deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días los manuales de organización y procedimientos del Instituto.

QUINTO.- El Registro conservará todos los expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido registrados con base a la Ley anterior, pero no podrá registrar ningún documento nuevo de estas sociedades y se reservará únicamente para las sociedades de gestión colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.

SEXTO.- Los profesionistas que pretendan fungir como árbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores constituidas conforme a la Ley anterior, no podrán hacerlo hasta que fenezca el plazo que la Ley vigente establece para quienes to hacen o han hecho en las sociedades de gestión colectiva.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretarío de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.Rúbrica.


| Comisión de RTC | Directorio | Legislación en materia de RTC | Iniciativas de Ley y Propuestas de los legisladores | Publicaciones |
| Revista | Noticias | Buzón electrónico | Sitios de Interés | Foros de Discusión | Lecturas recomendadas | Monitoreo |

Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Av. Congreso de la Unión No. 66 Col. El Paqrue. Edificio "D" Nivel 3, Tels.: 54 22 5021, 56 28 1300 exts.: 5021, 1514, 1523
Página Web: http://www.comisionrtc.gob.mx Correo electrónico: info@comisionrtc.gob.mx