Señalar las
precauciones necesarias cuando el use o consumo de los productos,
el ejercicio de las actividades o la prestación de los servicios
pueda causar riesgo o daños a la salud de las personas, observándose
las siguientes reglas:
- Contener la información sobre los peligros que pueda originar
el use del producto o el servicio del que se trate
- Estar incorporadas al producto para evitar un error del
consumidor
- Estar impresas en colores contrastantes y tamaños visibles
de conformidad con lo que al efecto establezca la norma técnica
correspondiente:
- Ser fácilmente entendibles;
- Estar redactadas en fórmulas literarias positivas, cuando
se trate de dar instrucciones para el uso, y
- Estar redactadas en formas literarias negativas cuando se
trate de prevenir al consumidor sobre los peligros que el
producto puede presentar.
ARTICULO 9.- El titular de la Secretaria determinara mediante
acuerdo publicado en la Gaceta Sanitaria, las leyendas y los textos
de advertencia de riesgos para la salud que estime necesarios.
Lo anterior sin perjuicio de lo que dispone la Ley y otros ordenamientos
aplicables.
ARTICULO 10.- La Secretaria no autorizará la publicidad
en la que se afecte de cualquier manera o se ponga en riesgo
la salud de los menores, a informará a otras dependencias o
entidades competentes, cuando se presume la violación de derechos
en perjuicio de estos.
ARTICULO 11.- Se considerará que la publicidad induce
a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física
o mental cuando:
- Exprese o sugiera acciones o actividades que impliquen riesgo
o dallo para la salud individual o colectiva.
- Aconseje prácticas abortivas:
- Exprese ideas o imágenes de violencia, imprudencia, negligencia
o conductas que puedan ser consideradas como delitos:
- Indique o sugiera determinadas características físicas,
raciales o sexuales del individuo como factor determinante
para el use de un producto, el ejercicio de una actividad
o la prestación de un servicio, o
- Contenga elementos que denigren a la persona humane, especialmente
la dignidad de la mujer, que promuevan discriminación de raza
o condición social, o que utilice elementos visuales, gráficos
o auditivos, que ofendan la idiosincrasia de la sociedad mexicana.
ARTICULO 12.- Se considerará que la información contenida
en la publicidad no es comprobable y engaña al público sobre la
calidad, origen, pureza, conservación y propiedades de empleó
de los productos o, en su caso, de las actividades y servicios,
cuando:
- Exprese información parcial que puede inducir a error;
- Oculte las contraindicaciones indispensables para evitar
daños a la salud por el use inadecuado de los productos;
- Exagere las características o propiedades de los productos,
actividades o servicios;
- Indique o sugiera que el use de un producto, el ejercicio
de una actividad o la prestación de un servicio, son factor
determinante de las características físicas, intelectuales
o sexuales de los individuos en general, o de los personajes
reales o ficticios que se incluyen en el mensaje, siempre
que no existan pruebas fehacientes que así lo demuestren;
- Atribuya a las actividades,. productos o servicios, efectos
modificadores de los valores, sentimientos, conductas o actitudes
de los individuos;
- Utilice personajes reales o ficticios cuyas características
profesionales, habilidades técnicas o calidades físicas sean
contradictorias con la actividad, producto o servicio de que
se trate;
- Use adjetivos calificativos tales como "puro", en caso de
que los productos contengan algún aditivo o sustancia artificial
o "natural", cuando hayan sido sometidos a algún proceso que
modifique sus características biofisicoquimicas, o;
- Atribuya a los productos ingredientes o componentes que
éstos no posean en realidad.
ARTICULO 13.- Cuando en la publicidad se use la palabra
"original", los productos deberán estar elaborados con los componentes
naturales y procedimientos que le han dado nombre y en su lugar
de origen. Cuando el producto no sea original por haber sido elaborado
con ingredientes y tener propiedades que sólo son semejantes o
similares a los utilizados en la producción de los primeros, deberá
señalar que son "tipo". Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento
de lo que dispone la Ley de Invenciones y Marcas.
Cuando en la publicidad se usen palabras como "genuino", los
productos deberán estar elaborados con ingredientes naturales,
cuyas características finales satisfagan lo estipulado en el
reglamento respectivo, así como en las demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 14- En la publicidad sólo podrá utilizarse
la denominación de "tipo", para aquellos productos elaborados
con ingredientes semejantes y procedimientos similares a los
empleados en la fabricación del original, en lugares distintos
a los de origen de aquél.
ARTICULO 15.- En la publicidad sólo podrá utilizarse
la denominación de "estilo" o "imitación", para aquellos productos
elaborados con ingredientes o procedimientos diversos de los
utilizados en la producción de los genuinos y cuya apariencia
sea semejante a la de estos últimos.
ARTICULO 16.- Sólo se aceptarán como certificaciones
para la publicidad las aseveraciones o demostraciones hechas
en mensajes publicitarios provenientes de otro país, cuando
sean debidamente acreditados ante la Secretaria.
ARTICULO 17.- No se autorizará la publicidad cuando
utilice métodos de los llamados subliminales para difundir mensajes
publicitarios.
ARTICULO 18.- No se autorizará la publicidad cuando:
- Difame, cause perjuicio o comparación peyorativa para otras
marcas, productos, servicios, empresas a organismos, o realice
comparaciones que no estén debidamente comprobadas;
- Cause la corrupción del lenguaje, contraríe buenas costumbres
mediante palabras, actividades o imágenes obscenas, frases
o escenas de doble sentido, sonidos o gestos ofensivos o emplee
recursos de baja comicidad;
- Sea denigrante para el culto cívico o de la patria y de
los héroes, de los monumentos históricos, arqueológicos y
artísticos y las creencias religiosas, fomente la discriminación
de razas o de situaciones económicas o sociales del mundo;
- Se desarrolle con ideas, imágenes o instrumentos bélicos;
- Se utilicen palabras en idioma diferente al español, excepción
hecha de marcas o de denominaciones genéricas o especificas
que no sea factible traducir al español, y que se apliquen
a productos y servicios autorizados por la Secretaria, o
- Contravenga las demás disposiciones aplicables.
La aplicación de este articulo por parte de la Secretaria, se
entenderá realizada en el exclusivo ámbito de su competencia y
sin perjuicio de lo que en la materia competa a la Secretaria
de Gobernación y otras dependencias del Gobierno Federal.
ARTICULO 19.- Las normas técnicas que se deriven de
este Reglamento serán emitidas por la Secretaria y publicadas
en la Gaceta Sanitaria.
ARTICULO 20.- El Titular de la Secretaria propiciará
la coordinación de las acciones que ea materia de publicidad
realicen las entidades del sector salud y demás instituciones
del sector público. Lo anterior sin perjuicio de las facultades
que en esta materia correspondan a la Secretaria de Gobernación
y a la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial.
CAPITULO II
Publicidad de la Prestación de Servicios de Salud.
ARTICULO 21.- La publicidad de la prestación de servicios
de salud informará al público sobre el tipo, características
y finalidades de los servicios de que se trate y las modalidades
generales de acceso a los mismos.
ARTICULO 22.- La publicidad a que se refiere el articulo
anterior no podrá ofrecer técnicas y tratamientos preventivos,
curativos o rehabilitatorios de carácter médico o paramédico
que se proporcionen por correspondencia o mediante folletos,
instructivos, manuales a otros impresos de la misma naturaleza,
excepto cuando estas modalidades hayan sido autorizadas por
la Secretaria.
ARTICULO 23.- No se autorizará la publicidad de la
prestación de servicios de salud cuando:
- Desvirtúe o contravenga las disposiciones y ordenamientos
que en materia de prevención, tratamiento o rehabilitación
de enfermedades, establezca la Secretaria:
- Ofrezca tratamientos preventivos, curativos o rehabilitatorios
de naturaleza médica o paramédica cuya eficacia no haya sido
comprobada científicamente, o
- No se acredite que el establecimiento o persona que pretenda
llevar a cabo la publicidad, cuente con los recursos técnicos,
humanos y materiales adecuados y con los demás elementos que
al respecto exijan la Ley y otras disposiciones aplicables
en materia de salud.
ARTICULO 24- Quienes ejerzan las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere el
Capitulo I del Titulo Cuarto de la Ley, deberán expresar en la
publicidad que realicen al respecto, cualquiera que sea el medio
publicitario de que se trate, la institución educativa que les
expidió el titulo, diploma o certificado y, en su caso, el número
de su correspondiente cédula profesional.
CAPITULO III
Publicidad de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas.
ARTICULO 25.- La publicidad de alimentos y bebidas
no alcohólicas no deberá desvirtuar ni contravenir los lineamientos
y disposiciones que en materia de educación nutricional a higiénica
establezcan la Secretaria y otras autoridades competentes del
Ejecutivo Federal.
ARTICULO 26.- La publicidad de alimentos y bebidas
no alcohólicas no podrá presentar a estos productos como estimulantes
del estado físico o mental de las personas.
ARTICUL0 27.- La publicidad de los productos que se
pretendan anunciar como medios para restringir el consumo de
nutrimentos, no se autorizará cuando se les mencione como dietéticos,
en cambio, se les podrá designar como alimentos bajos en calorías
o modificados cuando se haya transformado su fórmula de composición.
En todos los casos, se establecerán las leyendas y advertencias
que se requieran, respecto a los posibles afectos que su consumo
puede originar.
ARTICULO 28.- No se autorizará la publicidad de alimentos
y bebidas no alcohólicas cuando:
- Induzca o promueva hábitos de alimentación nocivos para
la salud;
- Afirme que alguno de los productos llena por si solo los
requerimientos nutricionales del ser humano;
- Atribuya a los alimentos un valor nutritivo superior o distinto
al que tenga efectivamente;
- Exprese o sugiera que la ingestión de estos productos proporciona
a personajes reales o ficticios características o habilidades
extraordinarias;
- Confiera a estos productos, cualidades preventivas, terapéuticas
o rehabilitatorias, o
- Se asocie directa o indirectamente con el consumo de bebidas
alcohólicas o tabaco.
ARTICULO 29.- La Secretaria solamente autorizará le publicidad
de alimentos y bebidas no alcohólicas de bajo valor nutritivo,
cuando induzca o promueva el consumo de otros productos con nutrientes
valiosos. En ningún caso se autorizará la publicidad de productos
de bajo valor nutritivo, cuando se asocie a imágenes o actividades
infantiles o a gratificaciones o recompensas.
ARTICULO 30.- No se podrá difundir material publicitario
ni distribuir obsequios relacionados con la alimentación infantil
que propicie o fomente la utilización de sustitutos de leche
materna, ni la publicidad donde se les dé a éstos características
iguales o superiores a la leche materna o donde se pondere el
use frecuente del biberón.
ARTICULO 31.- No se autorizará la publicidad sobre
fórmulas para lactantes en los lugares de venta de dichos productos,
en las unidades de salud y en medios de difusión masiva.
ARTICULO 32.- E1 equipo y materiales donados a unidades
de salud, pueden llevar el nombre o logotipo de la empresa donante,
pero no se permiten referencias a ninguna fórmula para lactantes.
ARTICULO 33.- Los materiales promocionales, informativos,
educativos o publicitarios, ya sea impresos o audiovisuales,
sobre fórmulas para lactantes, deberán incluir mensajes que
promuevan la superioridad y ventaja de la lactancia materna;
así como orientaciones sobre el manejo correcto de las fórmulas,
su preparación y cuidados específicos a los que hay que someter
a los biberones antes de ofrecerlos a los lactantes.
CAPITULO IV
Publicidad de Bebidas Alcohólicas y Tabaco
ARTICULO 39.- No se autorizará la publicidad de bebidas
alcohólicas y tabaco, cuando a juicio de la Secretaria, en coordinación
con la Secretaria de Gobernación:
- Se relacionen con ideas o imágenes de esparcimiento espiritual,
paz, tranquilidad, alegría desbordada o euforia, a otros efectos
que por su contenido se producen en el ser humano;
- Atribuya a estos productos propiedades nutritivas, sedantes
o estimulantes
- Se asocie con ideas o imágenes de centros de trabajo, instituciones
educativas, del hogar o con actividades deportivas.
- Se asocie con ideas o imágenes de centros de trabajo, instituciones
educativas, del hogar o con actividades deportivas;
- Motive a su consumo por razones de fiestas nacionales, cívicas
o religiosas;
- Haga exaltación de prestigio social, hombría o femineidad
del público a quien va dirigida;
- Se asocie con actividades creativas del ser humano
- Utilice en ella como personajes a niños o adolescentes o
bien la dirija a ellos.
ÁRTICULO 47.- Para los efectos de este Reglamento las muestras
médicas serán consideradas como material publicitario.
No se autorizarán muestras médicas de fórmulas para lactantes.
Las muestras de medicamento que deberán ser sometidas para autorización
de la Secretaria, serán:
- Muestra médica con literatura desprendible, y
- Muestra de productos de venta libre.
ARTICULO 48.- Se prohiben las muestras médicas y originales
de obsequio de productos que contengan psicotrópicos o sustancias
controladas y, aquellas cuyas etiquetas lleven las leyendas o
los logotipos del Sector Salud.
Las etiquetas de las muestras y originales de obsequio de
medicamentos a que se refiere la fracción IV del articulo 226
de la Ley, deberán contener las especificaciones para los originales
de venta al público.
ARTICULO 49.- Las muestras médicas deberán llevar la
leyenda "muestra médica gratuita" a "original de obsequio, prohibida
su venta", según corresponda.
ARTICULO 50.- La publicidad masiva de medicamentos
deberá satisfacer los siguientes requisitos:
- Ajustarse a las bases de publicidad que autorice la Secretaría;
- Ser clara, concisa y fácilmente comprensible para el público
a quien va dirigida, y
- Expresar la precaución correspondiente cuando el use de
los medicamentos represente algún peligro ante la presencia
de cualquier cuadro clínico o patológico coexistente.
ARTICULO 51.- La publicidad masiva de medicamentos no podrá:
- Presentarlos como solución definitiva en el tratamiento
preventivo, curativo o rehabilitatorio de una determinada
enfermedad;
- Indicar o sugerir su use respecto de sintomatologias distintas
a las expresadas en la autorización del producto.
- Alterar la información sobre posología que haya autorizado
la Secretaría;
- Promover el consumo de los productos;
- Utilizar imágenes de áreas anatómicas al natural, salvo
cuando así lo justifique el use del medicamento o el tratamiento;
- Hacer use de declaraciones testimoniales;
- Hacer use de material impreso engañoso, y
- Omitir la advertencia, "consulte a su médico".
CAPITULO VI
Publicidad de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
ARTICULO 52.- La publicidad de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas será autorizada cuando se trate de productos que
tengan utilidad terapéutica, siempre y cuando se encuentren
comprendidos en las disposiciones de los artículos 42, apartado
"A" y 43 de este Reglamento.
ARTICULO 53.- Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas
únicamente podrán ser objeto de publicidad a través de la información
médica y la difusión científica a las que se refiere el articulo
43 de este Reglamento.
ARTICULO 54.- Los medicamentos que contengan en sus
fórmulas de composición estupefacientes o sustancias psicotrópicas
se regularán respecto de su publicidad, por las disposiciones
correspondientes del Capitulo V de este Reglamento.
CAPITULO VII
Médicos Protesis, Ortesis, Ayudas Fluicionales, Agentes
de Diagnóstico, Insumos de use Odontológico, Materiales quirúrgicos
y de Curación y Productos Iiigibnicos.
ARTICULO 55.- La publicidad de los productos a que
se refiere este Capitulo, se sujetará a las bases de publicidad
y a las leyendas aprobadas por la Secretaria.
ARTICULO 56.- La Secretaria autorizará las bases de
publicidad de los productos a que se refiere este Capitulo de
acuerdo con las características y fines con que hayan sido registrados.
ARTICULO 57.- La Secretaria, al otorgar o revisar el
registro de los productos a que se refiere este Capitulo, especificará
la categoría publicitaria dentro de la que se comprenderán,
señalando si pueden ser objeto de publicidad masiva o, por el
contrario, disponiendo que sólo admitirán la publicidad dirigida
a profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para
la salud.
ARTICUZO 58.- La publicidad masiva de los productos
a que se refiere este capitulo deberá:
- Ser clara, concisa y fácilmente comprensible para el público
al que va dirigida, y
- Expresar en el mensaje la precaución correspondiente, en
el caso de que el use de los productos represente algún peligro
ante la presencia de cualquier cuadro clínico o patológico
coexistente o cuando se efectúe dentro de cavidades corporales
o en la piel.
ARTICULO 59.- Las bases de la publicidad masiva incluirán
las expresiones que eviten inducir al autotratamiento, cuando
este constituya un riesgo para la salud.
ARTICULO 60.- En la publicidad de los productos a que
se refiere este Capitulo sólo se permitirá el use de imágenes
de áreas anatómicas al natural, fotografías y testimoniales,
cuando así lo justifique el empleo de dichos productos.
ARTICULO 61.- La publicidad de los producto higiénicos
no deberá:
- Promover prácticas nocivas para la salud por el empleo inadecuado
de estos productos, y
- Atribuirles cualidades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias
en el tratamiento de una determinada enfermedad, salvo que
esta circunstancias haya sido comprobada plenamente.
Este tipo de publicidad deberá expresar las precauciones necesarias
cuando el use de los productos se efectúe dentro de cavidades
corporales o en la piel.
ARTICULO 62.- La publicidad de toallas sanitarias y
productos sucedáneos en los medios de difusión masiva, no deberá
atentar, a juicio de la Secretaría, en coordinación con la Secretaria
de Gobernación, contra la dignidad de la mujer, los valores
culturales de la población, ni mostrar escenas o informaciones
procaces.
CAPÍTULO VIII
Publicidad de Productos de Aseo
ARTICULO 63.- La publicidad de los productos de aseo
se limitará a difundir las características de los mismos y sus
modalidades de empleó, señalando claramente las precauciones
de use y los riesgos en su manipulación.
ARTICULO 64- La publicidad de productos de aseo no
podrá mostrar a niños manipulándolos.
ARTICULO 65.- La publicidad de los productos de aseo
no podrá hacer exaltación de las sustancias contenidas en ellos,
cuando se trate de sustancias que sean empleadas en concentraciones
que puedan resultar tóxicas para el ser humano.
ARTICULO 66.- No se permitirá la publicidad de los
productos de aseo, cuando por el use inadecuado de los mismos
se cause un riesgo o daño a la salud.
CAPITULO IX
Publicidad de Productos de Perfumería y Belleza.
ÁRTICULO 67.- La publicidad de los productos de perfumería
y belleza deberá:
- Limitarse a difundir las características de los mismos y
sus modalidades de empleo, señalando claramente las precauciones
de use y los riesgos de su manipulación, cuando por la naturaleza
de la publicidad sea necesario;
- Indicar solamente los efectos reales, plenamente comprobados,
que puedan obtenerse mediante su uso:
- Coadyuvar a la educación higiénica, y
- Incluir la finalidad cosmética del producto en idioma español
y fácilmente legible cuando su nombre esté en otro idioma.
Tratándose de etiquetas, la finalidad cosmética deberá aparecer
de conformidad con la Reglamentación aplicable.
ARTICULO 68.- Las muestras de los productos a que se refiere
este Capitulo deberán:
- Tener su fórmula, composición, principios activos y calidad
sanitaria, las mismas características del original de venta,
en los términos que la Secretaria to autorice, y
- Llevar la leyenda "muestra gratuita".
ARTICULO 69.- En la publicidad de los productos de perfumería
y belleza se permitirá el use de números iniciales, signos o símbolos
cuando sean comprensibles para el público o se explique su significado.
ARTICULO 70.- La publicidad de productos de perfumería
y belleza, no deberá:
- Atribuir a estos productos cualidades terapéuticas, preventivas
o rehabilitatorias de carácter médico, y
- Presentar a estos productos como indispensables para la
vida del ser humano.
CAPITULO X
Publicidad de los Servicios y Procedimientos de Embellecimiento.
ARTICULO 71.- Para los efectos de este Reglamento se
entenderá por servicios y procedimientos de embellecimiento,
los que se ofrezcan o utilicen para modificar las características
del cuerpo humano mediante:
- La práctica de técnicas físicas:
- La acción de aparatos y equipos, y
- La aplicación de productos.
ARTICULO 72.- La publicidad de los servicios y procedimientos
de embellecimiento deberá limitarse a ofrecer los resultados reales,
plenamente comprobados técnica y científicamente ante la Secretaria,
que causen en la apariencia física del ser humano.
ARTICULO 73.- La publicidad de los servicios y procedimientos
a que se refiere este Capitulo sólo se autorizará cuando:
- Se acrediten las afirmaciones que en ella se hagan por pruebas
o documentación con plena validez científica, y
- Esto acredita por el responsable del establecimiento que
los preste u ofrezca, quien deberá contar con la capacitación
adecuada en la materia que corresponda a dichos servicios.
CAPITULO XI
Publicidad de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas.
ARTICULO 74.- La Secretaria, para efectos del control
sanitario de la publicidad de los productos a que se refiere
este Capitulo, se fundamentará en las listas de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas determinadas y expedidas
por las autoridades competentes.
En case de que se trate de productos de la misma naturaleza
a los que se refiere este capitulo, no sujetos a la regulación
de otras dependencias, se aplicará a lo dispuesto por la Ley
y demás disposiciones sanitarias aplicables.
ARTICULO 75.- La publicidad de plaguicidas y fertilizantes
deberá orientar al público sobre el use de estos productos,
proporcionando información acerca de los riesgos para la salud
que deriven de las sustancias que los componen y señalando las
demás precauciones necesarias para su empleo.
ARTICULO 76.- No se autorizará la publicidad de plaguicidas
o fertilizantes cuando se haga exaltación de las sustancias
contenidas en estos productos, si son contaminantes del ambiente.
ARTICULO 77.- La publicidad de plaguicidas y fertilizantes
no podrá incluir niños manipulando los productos.
CAPÍTULO XII
Autorizaciones
ARTICULO 78.- La publicidad de las actividades, productos
y servicios a que se refiere la Ley y este Reglamento, requiere
la autorización de la Secretaria, la que tendrá el carácter
de permiso.
ARTICULO 79.- La Secretaria sólo otorgará permiso a
la publicidad que cumpla con las disposiciones de la Ley, de
este Reglamento y las demás aplicables en materia de salud.
ARTICULO 80.- No se otorgará permiso a la publicidad
de las actividades, productos o servicios que no cuenten con
la autorización sanitaria correspondiente, en los términos de
la Ley, y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 81.- La clave del permiso de publicidad otorgado
por la Secretaria deberá aparecer en el material publicitario
de que se trate, excepto en los casos que determine la propia
Secretaria.
Las resoluciones sobre los permisos de publicidad que emita
la Secretaria no podrán ser usados con fines comerciales o publicitarios.
ARTICULO 82.- Los interesados en difundir publicidad
deberán exhibir ante los medios de comunicación, copia del permiso
correspondiente otorgado por la Secretaría, asi como de los
demás permisos o autorizaciones que corresponda otorgar a otras
dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad a sus respectivas
leyes y reglamentos. Dichos medios deberán comprobar que los
mensajes exentan con los respectivos permisos, con carácter
previo a la difusión de los mismos. La falta de observancia
de esta disposición será sancionada por las autoridades competentes
en materia de medios de comunicación, de conformidad con las
respectivas disposiciones aplicables, a cuyos efectos la Secretaria
cursará la información correspondiente.
ARTICULO 83.- Para obtener permiso de publicidad, el
interesado por si o a través de su representante, deberá presentar
solicitud firmada por el titular de la autorización Sanitaria
de que se trate.
ARTICULO 84- La Secretaria podrá requerir a los solicitantes
del permiso, con antelación a su difusión, el material publicitario
de que se trate, ya sea grabado, filmado o impreso, para efectuar
los cotejos con el proyecto autorizado, indicándolo en el respectivo
oficio de autorización.
ARTICULO 85.- La Secretaria podrá, cuando así lo considere
procedente, solicitar opinión a otras dependencias del Ejecutivo
Federal, sobre la publicidad cuya autorización le sea solicitada.
ARTICULO 86.- Los permisos de publicidad se otorgarán
hasta por dos años y su vigencia se iniciará a partir de la
fecha de su expedición.
Los permisos podrán prorrogarse siempre que se sigan cumpliendo
los requisitos señalados en la Ley, en este Reglamento y en
las demás disposiciones aplicables. La solicitud correspondiente
deberá presentarse a la Secretaria con un mínimo de treinta
días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento del permiso.
ARTICULO 87.- El titular del permiso no podrá introducir
a la publicidad autorizada ninguna modificación que haga variar
las características que sirvieron de base para el otorgamiento
del permiso respectivo, excepto cuando tal modificación sea
ordenada por otra autoridad en ejercicio de sus atribuciones,
lo cual deberá ser hecho del conocimiento de la Secretaria,
previo a su difusión.
ARTICULO 88.- La Secretaria dispondrá de un plazo de
30 días hábiles pare resolver sobre la procedencia del permiso
de publicidad solicitado, contado a partir de la recepción de
la solicitud por la unidad administrativa competente, o desde
el momento en que le proporcionen las aclaraciones o informaciones
adicionales que expresamente se le requieran el solicitante
o en que reciba las opiniones que en su caso procedan de otras
dependencias y se encuentren debidamente integradas al expediente
tratándose de la publicidad de la salud, el plazo será de 60
días hábiles. Si la información adicional no se entrega por
el interesado en los plazos señalados, se entenderá abandonado
el tramite.
ARTICULO 89.- Los permisos de publicidad se entenderá
concedidos al titular de la autorización satinaría respectiva.
ARTICULO 90.- La Secretaria podrá revocar, en cualquier
momento, el permiso de publicidad que hubiere otorgado por las
causal señaladas, en lo aplicable, en el articulo 380 de la
Ley.
ARTICULO 91.- Para los efectos del articulo anterior,
la Secretaria podrá revisar en cualquier momento, la publicidad
a la que hubiese otorgado el permiso.
ARTICULO 92.- E1 procedimiento pare revocar los permisos
de publicidad se sujetara, en lo aplicable, a las reglas establecidas
en los artículos 382 y 387 de la Ley.
ARTICULO 93.- Cuando un permiso de publicidad sea revocado,
la Secretaria notificara su resolución:
- Al titular del permiso;
- A los medios de comunicación en que se difunda el mensaje
publicitario de que se trate;
- A las dependencias competentes en materia de medios de comunicación,
y
- A las dependencias y entidades publicas que tengan atribuciones
de orientación y protección al consumidor, exponiendo los
motivos de dicha revocación.
ARTICULO 94- La resolución de revocación surtirá efectos
de prohibición de publicidad.
CAPITULO XIII
Vigilancia Sanitaria.
ARTICULO 95.- Corresponde a In Secretaria la vigilancia
del cumplimiento de este Reglamento y otras disposiciones aplicables
a la materia del mismo, la que se realizara de conformidad con
lo dispuesto en el Titulo Decimoséptimo de la Ley.
ARTICULO 96.- La Secretaria vigilara la difusión de
la publicidad, cualquiera que sea el medio de que se trate,
mediante los procedimientos idóneos al efecto, pudiendo solicitar
en su caso, muestras del material respectivo a los propios medios
u obtenerlas a través del equipo técnico de la dependencia.
ARTICULO 97.- Cuando se difunda publicidad que contravenga
lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones
aplicables en materia de salud, independientemente de que se
dicten las medidas de seguridad que corresponden, la Secretaria
ordenara se practiquen visitas de inspección al establecimiento
en que se fabrique el producto, presto el servicio o ejerza
la actividad de quo se trate, a efecto de quo el interesado
exhiba la documentación con la quo pretenda justificar la difusión
del mensaje o manifieste lo quo a su derecho convenga.
CAPITULO XIV
Medidas de Seguridad
ARTICULO 98.- Para los efectos de este Reglamento se
consideran medidas de seguridad:
- La suspensión de mensajes publicitarios;
- El aseguramiento de material publicitario:
- La emisión de mensajes publicitarios quo advierta peligro
de daños a la salud, violaciones a las disposiciones previstas
en los artículos 30, 33, 50, 61, 62, 64, 65, 66 y 70 del presente
Reglamento.
ARTICULO 108.- Las demás violaciones no previstas expresamente
en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos
del articulo 422 de esta ley.
ARTICULO 109.- Procederá la clausura temporal o definitiva,
parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características
de la actividad o establecimiento, cuando:
- El peligro para la salud de las personas se origine por
la violación reiterada de los preceptos de la Ley y las disposiciones
aplicables, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos
y disposiciones de la Secretaria, y
- Cuando se compruebe que las actividades de publicidad objeto
de control sanitario, que se realicen en cualquier establecimiento,
violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro
grave para la salud.
ARTICULO 110.- En los casos de clausura definitiva quedarán
sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado
al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 111.- Contra actos o resoluciones de la Secretaria
que, con motivo de la aplicación de este Reglamento, den fin
a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán
interponer el recurso de inconformidad, el cual se substanciara
en los términos establecidos en la Ley.
ARTICULO 112.- Se sancionará con arresto hasta por
treinta y seis horas:
- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de
las funciones de la autoridad sanitaria, y
- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos
y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con
ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo se procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera
otra de las sanciones a que se refiere este Capitulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad
correspondiente para que la ejecute.
CAPITULO XVI
Procedimientos Para Aplicar Medidas de Seguridad y Sanciones
ARTICULO 113.- El procedimiento para aplicar las medidas
de seguridad se ajustará a to establecido en la Ley.
ARTICULO 114.- En la substanciación del procedimiento
para aplicar sanciones, la Secretaria se sujetará a los criterios,
principios jurídicos y administrativos, así como a los requisitos
contenidos en los artículos 418, 428 y 429 de la Ley.
ARTICULO 115.- La Secretaria verificará que la publicidad
que se difunda cuente con autorización sanitaria, que ésta se
encuentre vigente y que aquélla se ajuste a los términos, requisitos
y condiciones en que haya sido autorizada.
Para los efectos del anterior párrafo, la Secretaria podrá
solicitar muestras de la publicidad respectiva ante los medios
de comunicación empleados, o bien obtenerlas directamente con
el equipo técnico de la Secretaria.
ARTICULO 116.- Cuando la Secretaria decrete publicidad
que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento
y demás disposiciones en materia de salud, elaborará un informe
detallado donde se exprese lo siguiente:
- El lugar, la fecha y hora de verificación
- El medio de comunicación social que se haya verificado;
- El texto de la publicidad anómala, de ser material escrito,
o bien su descripción en cualquier otro caso, y
- Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones
a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones en materia
de salud, en que se hubiere incurrido.
En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado
sea la prensa a otra publicación, el informe de verificación deberá
integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa
que contenga la publicidad anómala, debiéndose apreciar, además
la denominación del periodo o publicación y su fecha.
ARTICULO 117.- Con copia del informe a que se refiere
el articulo anterior, la Secretaria citará al titular del producto,
actividad o servicio publicitario, personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo
no menor de cinco ni mayor de treinta días naturales, comparezca
a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas
que estime procedentes, en relación con las irregularidades
asentadas en el informe de verificación, apercibiendo lo que,
en caso de no comparecer, la resolución se dictará en su rebeldía
tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
ARTICULO 118.- Una vez oído el presunto infractor o
a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere
y fueren admitidas, se procederá, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a dictar, por escrito, la resolución que proceda,
misma que será notificada en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo.
De no comparecer el presunto infractor, la resolución que
se dicte en rebeldía será notificada en los mismos términos
señalados en el párrafo anterior.
ARTICULO 119.- En el caso de clausura temporal o definitiva,
parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá
a levantar acta detallada de la diligencia, con las formalidades
exigidas para las inspecciones.
CAPITULO XVII
Consejo Consultivo de la Publicidad Objeto de Control Sanitario
ARTICULO 120.- Se constituirá el Consejo Consultivo
de la Publicidad objeto de Control Sanitario, que será integrado
por:
- Un representante de la Secretaría, quien lo presidirá:
- Tres vocales designados por el titular de la Secretaria;
- Un vocal designado por la Secretaria de Gobernación.
- Un vocal designado por el Instituto Nacional del Consumidor
- Un vocal designado por el Sector Social;
- Un vocal designado por el Sector Privado;
- Un vocal designado por el Consejo Nacional de Radio y Televisión,
y
- Un Secretario que será designado por el Presidente del Consejo
Consultivo.
ARTICULO 121.- El Consejo podrá invitar a asistir a las
sesiones que celebre a representantes de dependencias y entidades
de la Administración Pública, tanto federal como local, cuando
lo estime procedente en razón de los asuntos a considerar.
ARTICULO 122.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes
funciones:
- Apoyar la realización de estudios que en materia de publicidad
le encomiende la Secretaria;
- Omitir opinión en los asuntos que le sean presentados por
la Secretaria;
- Apoyar la coordinación de las acciones que se lleven a cabo
en materia de publicidad:
- Servir como órgano de consulta cuando se propongan reformas
o adiciones al presente Reglamento, y
- Formular propuestas de complementación o adecuación de las
disposiciones aplicables en materia de publicidad.
ARTICULO 123.- La organización y funcionamiento del Consejo
Consultivo se regirán, en todo lo no previsto en este Reglamento,
por lo que establezca el Reglamento Interior que el propio Consejo
emita.
CAPITULO XVIII
Participación de la Comunidad
ARTICULO 124.- Se concede acción popular para denunciar
ante la Secretaria, cualquier infracción a las disposiciones
de la Ley y del presente Reglamento, así como los hechos, actos
a omisiones relacionados con la publicidad que causen o puedan
causar daños o riesgos a la salud de las personas.
ARTICULO 125.- La acción popular puede ejercerse por
cualquier persona, física o moral, proporcionando a la Secretaria
la información necesaria para identificar los hechos, actos
a omisiones de que se trate.
ARTICULO 126.- Quien ejerza la acción popular tiene
derecho a que la Secretaria, en un plazo máximo de tres meses,
contados a partir de la presentación de la denuncia, le informe
acerca de las medidas tomadas y el curso que se haya dado a
su petición o sobre la improcedencia de la misma.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento de Publicidad para
Alimentos, Bebidas y Medicamentos expedido el 16 de diciembre
de 1974 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de diciembre del mismo año. Asimismo, se derogan las demás
disposiciones sobre la materia que se opongan al presente ordenamiento.
TERCERO.- Todos los actos, procedimientos y recursos
administrativos materia del Reglamento a que se refiere el artículo
segundo transitorio que se hubiesen iniciado bajo su vigencia,
se tramitarán y resolverán conforme al mismo.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta y seis.Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.-
El Secretario de Comercio, y Fomento Industrial, Héctor Hernández
Cervantes.- Rúbrica.- E1 Secretario de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario
de Comunicaciones y Transportes, Daniel Diaz Diaz.- Rúbrica.-
El Secretario de Educación Pública, Miguel González Avelar.Rúbrica.-
El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica