SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

REGLAMENTO del Servicio de Televisión y Audio Restringidos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 a 5, 7, 8, 11, 13, 18, 26, 28 a 31, 34, 35, 37, 38, 40 a 44, 48 a 52, 54, 55, 58 a 61 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 5o., 6o., 10, 58, 59-Bis, 60 a 64, 66 a 74, 77, 78, 80, 84, 85, 95 a 99, 101, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Federal de Radio y Televisión, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDOS

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones del presente ordenamiento son de interés público y tienen por objeto regular el servicio de televisión y audio restringidos.

Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:

  1. Canal: el medio o espacio por el que se transmite una sola señal;
  2. Canal adicional: el canal opcional que el concesionario o permisionario ofrece en adición a los canales básicos, por una contraprestación adicional;
  3. Canales básicos: el conjunto de canales que un concesionario o permisionario determina como mínimo para la contratación del servicio de televisión o audio restringido;
  4. Centro de transmisión y control: el lugar donde se realizan las funciones de transmisión y control del servicio y, en su caso, de recepción de señales para el mismo;
  5. Concesionario: la persona que cuente con concesión de las previstas por las fracciones II o IV del artículo 11 de la Ley, y que comprenda la prestación de servicios de televisión o audio restringidos, o bien, la persona que cuente con concesión para prestar un servicio de televisión o audio restringidos otorgada al amparo de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
  6. Ley: la Ley Federal de Telecomunicaciones;
  7. Permisionario: la persona que, conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley y de acuerdo con las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 54 del mismo ordenamiento, cuente con permiso para establecer, operar y explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, que comprenda la prestación de servicios de televisión o audio restringidos;
  8. Programación: el material de televisión o audio susceptible de ser transmitido a través de un canal, que tiene propósitos de entretenimiento, informativos, educativos, cívicos, de fomento, culturales u otros;
  9. Programación de pago específico: la que el concesionario o el permisionario ofrece en forma adicional e independiente a la programación de los canales básicos y adicionales, para ser recibida en forma ocasional durante un tiempo determinado, mediante el pago de una cantidad preestablecida;
  10. Programación de oferta de productos: la que tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos;
  11. Programación extranjera: aquélla cuyos derechos de propiedad intelectual pertenecen mayoritariamente a una persona física o moral extranjera;
  12. Programación local: aquélla que trata temas relacionados con cualquier asunto propio de una entidad federativa, municipio o áreas circunvecinas en que presta sus servicios el concesionario o permisionario;
  13. Programación nacional: aquélla cuyos derechos de propiedad intelectual originalmente pertenecieron o siguen perteneciendo, en forma mayoritaria, a una persona física o moral mexicana;
  14. Radiodifusión: la actividad de radio o televisión que se realiza a través de concesiones y permisos sujetos a la Ley Federal de Radio y Televisión;
  15. Red: la red pública de telecomunicaciones, de radiocomunicación fija, o el sistema de televisión por cable, concesionados por la Secretaría, al amparo de la cual se prestan servicios de televisión o audio restringidos, sin perjuicio de que, a través de la misma red, se presten otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
  16. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
  17. Señal: la señal de televisión o de audio restringidos;
  18. Servicio de audio restringido: aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio;
  19. Servicio de televisión restringida: aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado;
  20. Servicio de televisión o audio restringido terrenal: el servicio de televisión o audio restringidos en el que la transmisión de las señales y su recepción por parte de los suscriptores, se realiza a través de redes cableadas o de antenas transmisoras terrenas;
  21. Servicio de televisión o audio restringido vía satélite: el servicio de televisión o audio restringidos en el que la transmisión de las señales y su recepción directa por parte de los suscriptores, se realiza utilizando uno o más satélites, y
  22. Suscriptor: la persona que celebra un contrato con el concesionario o permisionario, por virtud del cual le son prestados servicios de televisión o audio restringidos. La aplicación del presente Reglamento será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Artículo 3. Los servicios de televisión o audio restringidos sólo podrán ser prestados por concesionarios o permisionarios. Para efectos del artículo 3, fracción IX, de la Ley, la transmisión de video y audio asociado o de audio a través de la red se entenderá como servicio privado cuando tenga exclusivamente fines de comunicación interna y no sean objeto de comercialización directa o indirecta.

Capítulo Segundo
De la instalación de la red

Artículo 4. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a la instalación de la red destinada a prestar servicios de televisión o audio restringidos, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al concesionario, de conformidad con las disposiciones aplicables, por la prestación de otros servicios de telecomunicaciones que se proporcionen a través de la misma red. Las concesiones que otorgue la Secretaría, en ningún caso otorgarán derechos de exclusividad a los concesionarios, por lo que, en la misma área geográfica, la Secretaría podrá otorgar otras concesiones a terceras personas, para que se presten servicios idénticos o similares.

Artículo 5. El concesionario, al llevar a cabo la instalación de la red, deberá observar el calendario previsto en el programa de cobertura del título de concesión.

En casos debidamente justificados, el concesionario podrá solicitar autorización a la Secretaría para modificar dicho calendario, para lo cual deberá presentar:

  1. El nuevo calendario propuesto, y
  2. La justificación de la modificación, acompañando la documentación que el concesionario considere pertinente.
Si en un plazo de 40 días naturales la Secretaría no resuelve la petición del concesionario, se entenderá que la autorización ha sido otorgada.

Artículo 6. El concesionario, al concluir la instalación de la red para prestar el servicio de televisión o audio restringidos, y antes de iniciar operaciones, deberá informar de ello a la Secretaría. Al efecto, deberá acompañar los planos de la red, las especificaciones de los equipos que la integran y la información sobre las características de operación. La documentación se presentará suscrita por una unidad de verificación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, a falta de ésta, por un perito en telecomunicaciones.

Los concesionarios que utilicen el espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión o audio restringidos, sólo podrán cambiar la ubicación del centro de transmisión y control con la autorización previa de la Secretaría. Tales solicitudes serán resueltas en un plazo no mayor de 60 días naturales.

Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos terrenales por cable, únicamente deberán informar por escrito a la Secretaría sobre este hecho con, al menos, treinta días naturales de anticipación, en el entendido de que el cambio sólo podrá llevarse a cabo dentro del área de cobertura autorizada.

La Secretaría podrá ordenar el cambio de ubicación del centro de transmisión y control, o modificaciones a su instalación, si se observan interferencias a servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad.

Igualmente, los concesionarios y permisionarios oportunamente deberán hacer del conocimiento de la Secretaría de Gobernación el contenido de su programación, lo que se hará con anterioridad al inicio de sus transmisiones.

Artículo 7. Los proyectos de ubicación y altura de la estructura que constituya o soporte al sistema de transmisión o recepción, observarán lo previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la protección de la navegación aérea y demás disposiciones aplicables y, de ser necesario, deberán obtener las autorizaciones de que se trate.

Artículo 8. La Secretaría autorizará ampliaciones a la cobertura de las redes cableadas, cuando el . concesionario se encuentre al corriente en el programa previsto en su título de concesión y demás obligaciones a su cargo.

La Secretaría analizará y resolverá respecto de las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la fecha en que se integre debidamente la solicitud.

La autorización de ampliaciones a la cobertura de las redes cableadas estará sujeta a los siguientes criterios:

  1. Las poblaciones comprendidas en la ampliación solicitada deberán ser aledañas a la población concesionada, la que siempre deberá tener un mayor número de habitantes respecto de la población en la que se pretende ampliar la cobertura de la concesión;
  2. La infraestructura correspondiente a la ampliación deberá utilizar el mismo centro de transmisión y control, y
  3. En las poblaciones que correspondan a las ampliaciones deberá ofrecerse igual servicio, con las mismas tarifas y, en general, en igualdad de condiciones a los de la plaza concesionada.
Artículo 9. La Secretaría sólo otorgará concesión a una misma persona para operar dos o más redes que presten servicios de televisión restringida que comprendan parcial o totalmente una misma área de cobertura, cuando dicha persona obtenga previamente la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

La Secretaría autorizará la transmisión o cesión de derechos concesionados, o la enajenación de acciones, por virtud de las cuales una misma persona, directa o indirectamente, controle empresas concesionarias que presten dos o más servicios de televisión restringida que comprendan, parcial o totalmente, una misma área de cobertura, siempre que el interesado obtenga previamente la opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia.

Capítulo Tercero
De la operación

Artículo 10. Los concesionarios y permisionarios deberán prestar los servicios de televisión y audio restringidos en forma continua, eficiente y en las mejores condiciones de diversidad y calidad en beneficio de los usuarios.

Los concesionarios y permisionarios deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

  1. Establecer un sistema para la recepción, atención y solución de quejas, incluyendo las medidas necesarias para que, durante las 24 horas de los siete días de la semana, sean recibidas las llamadas de los suscriptores relativas a cualquier deficiencia, falla o interrupción del servicio;
  2. Instrumentar los mecanismos necesarios para poder llevar a cabo las reparaciones a las fallas del servicio dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al reporte de las mismas, salvo que la Secretaría autorice un plazo diferente. Para el trámite de la autorización correspondiente, el concesionario deberá presentar solicitud a la Secretaría que contenga el plazo propuesto, las razones que lo justifiquen, así como, en su caso, el tiempo durante el cual el plazo para realizar las reparaciones será superior a veinticuatro horas. De no resolver la Secretaría en un plazo de 40 días naturales, se entenderá que ha sido otorgada la autorización;
  3. Bonificar o abstenerse de cobrar a los suscriptores, la cantidad que proporcionalmente corresponda, cuando, a partir de la recepción del reporte, esté suspendido parcial o totalmente el servicio, incluso por casos fortuitos o de fuerza mayor, por más de veinticuatro horas consecutivas, excepto cuando la suspensión obedezca a causas imputables al suscriptor;
  4. Atender, en las áreas de cobertura de la concesión y de acuerdo al programa de instalación del concesionario, toda solicitud de servicio en un tiempo no mayor a diez días hábiles a partir de la firma del contrato correspondiente;
  5. Prestar el servicio en condiciones no discriminatorias en cualquier parte del área de cobertura concesionada en operación;
  6. Tomar las medidas necesarias para asegurar la precisión y confiabilidad de los equipos que utilicen para la medición de la calidad y la facturación de los servicios;
  7. Dar aviso a los suscriptores, por cualquier medio, y a la Secretaría, por escrito, de cualquier circunstancia previsible que repercuta en forma generalizada o significativa en la prestación del servicio, con una antelación mínima de veinticuatro horas;
  8. Dar aviso a los suscriptores, cuando menos con quince días naturales de antelación, de cualquier incremento de tarifas, y
  9. Hacer del conocimiento de los suscriptores, por escrito, las disposiciones del presente Reglamento que atañen a la calidad y características del servicio en beneficio del suscriptor, conforme lo establezca la Secretaría.
Los concesionarios y permisionarios harán del conocimiento de la Secretaría los modelos de contrato con los que pretendan formalizar la prestación del servicio de televisión o audio restringido con los suscriptores. Se considerará que los mismos no contienen cláusula contraria a derecho en materia de telecomunicaciones, si en un plazo de treinta días naturales la Secretaría no emite observación al respecto.

Artículo 11. La operación del servicio de televisión o audio restringidos no deberá interferir o ser obstáculo, en forma alguna, para la recepción de las señales de radiodifusión.

Artículo 12. El servicio de audio restringido no podrá incluir publicidad y únicamente podrá transmitir música, con excepción de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 siguientes. La recepción de señales por los suscriptores sólo podrá efectuarse en aparatos fijos.

Artículo 13. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, se transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad, y con la misma calidad que se utiliza en el resto de los canales de la red.

Artículo 14. El concesionario o permisionario será responsable de verificar que los equipos terminales que active, cumplan con las disposiciones del presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 15. Los canales adicionales podrán ser ofrecidos y facturados en forma independiente o a través de la integración de uno o varios paquetes de canales.

Artículo 16. Para la contratación de programación de pago específico, los concesionarios o permisionarios harán disponibles a los suscriptores mecanismos o sistemas para tener acceso a dicha programación, y en todos los casos informarán previamente a los suscriptores del costo de cada contratación.

Artículo 17. El concesionario o permisionario que preste servicios de televisión restringida deberá informar previamente a los suscriptores los títulos de los programas y su clasificación; en cuanto a la clasificación, la información que se proporcione a los suscriptores atenderá los criterios de clasificación a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento.

En el caso de señales radiodifundidas, deberá identificarse, asimismo, el número de canal con el que la señal es originalmente transmitida en la localidad.

Cuando el concesionario o permisionario modifique su programación o la distribución en su red de los canales que transmite, deberá informar a sus suscriptores, con una antelación mínima de diez días naturales, la identificación de las señales que ofrece y el número de canal correspondiente a cada una de ellas en el equipo terminal.

De tales modificaciones, deberán informar los concesionarios y permisionarios a la Secretaría y a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que las realicen.

Artículo 18. Las señales que, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Gobernación, consistan preponderantemente en programación con restricciones de audiencia en razón de contenidos, deberán distribuirse atendiendo a lo siguiente:

  1. Se contratarán como canales adicionales o programación de pago específico;
  2. La señal deberá transmitirse en forma codificada, a fin de que solamente puedan contratarla los suscriptores que cuenten con equipo decodificador que permita el bloqueo discrecional de la señal, y
  3. El concesionario o permisionario deberá abstenerse de divulgar a terceros la información relativa a la contratación de estos canales por parte de los suscriptores, salvo por lo que hace al pago de regalías, en cuyo caso la información se proporcionará de tal forma que se guarde la identidad del suscriptor.
Artículo 19. El pago de los servicios deberá efectuarse en territorio nacional y a nombre del concesionario o permisionario o, si lo autoriza la Secretaría, de una empresa afiliada, filial o subsidiaria de nacionalidad mexicana. Para el trámite de la autorización correspondiente, el concesionario o permisionario deberá acreditar a la Secretaría que, cuando menos, el noventa y cinco por ciento del capital de la empresa afiliada, filial o subsidiaria es común con el capital de la sociedad concesionaria o permisionaria.

La Secretaría resolverá tales solicitudes en un plazo de 40 días naturales.

De acuerdo con las prácticas comerciales del concesionario o permisionario, los servicios podrán ser facturados y cobrados hasta por periodos de tres meses, salvo que la Secretaría autorice, previamente, otro plazo que no desvirtúe la naturaleza de los servicios de televisión y audio restringidos. En el trámite de estas solicitudes, se entenderá que la autorización solicitada ha sido concedida cuando la Secretaría no dé respuesta al interesado 30 días naturales después de presentada la solicitud correspondiente, en cuyo caso la autorización tendrá efectos únicamente durante los siguientes doce meses al vencimiento del plazo de 30 días aludido.

Los concesionarios y permisionarios deberán desglosar los servicios incluidos en la factura correspondiente, distinguiendo si se trata de servicios de televisión, de audio u otros servicios de telecomunicaciones.

Los concesionarios y permisionarios deberán llevar contabilidad separada por servicios, y se abstendrán de aplicar subsidios cruzados entre los mismos.

Artículo 20. Para prestar el servicio de televisión o audio restringidos se fijará el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable. En ningún caso se brindarán estos servicios a título gratuito.

Al efecto, los concesionarios o permisionarios deberán incluir en los contratos que celebren con sus suscriptores, una cláusula que les autorice a suspender el servicio cuando los suscriptores no se encuentren al corriente en el pago del mismo.

El concesionario o permisionario podrá acordar libremente con el suscriptor el plazo máximo para suspender el servicio por falta de pago, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de vencimiento del pago correspondiente.

Cuando se dé por terminado anticipadamente el contrato del servicio de televisión o de audio restringidos, los concesionarios o permisionarios reembolsarán al suscriptor las cantidades que éste haya pagado por concepto de anticipo y que no sean compensables con otros adeudos a cargo del propio suscriptor.

Artículo 21. Los concesionarios o permisionarios deberán crear y mantener actualizada una base de datos de sus suscriptores, que incluya, cuando menos, lo siguiente:

  1. El nombre y domicilio;
  2. Los servicios contratados;
  3. En su caso, el código de equipo terminal;
  4. Las claves confidenciales de seguridad para la contratación de programación de pago específico, y
  5. El registro de facturación y pagos.
Salvo por lo que hace a las funciones de inspección y vigilancia que realicen las autoridades a que se refieren la Ley y este Reglamento, por mandato de otra autoridad competente, o para el pago de regalías, los concesionarios y permisionarios se abstendrán de hacer disponible a terceros la información de la base de datos.

Artículo 22. Los concesionarios deberán reservar gratuitamente para la distribución de las señales de televisión que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría:

  1. Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;
  2. Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y
  3. Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión.
En las redes en que el servicio consista hasta de 30 canales, la Secretaría podrá requerir que, en un canal específico, se destinen hasta 6 horas diarias para la transmisión de la programación que indique la propia Secretaría.

La Secretaría podrá indicar al concesionario el número de canal dentro de la red que deberá asignar al o los canales reservados. El concesionario podrá utilizar los canales a que se refiere este artículo, en tanto no le sean requeridos por la Secretaría.

El concesionario cubrirá por su cuenta el costo de los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución en la red de las señales que le sean indicadas. La calidad de transmisión de estas señales será, por lo menos, igual a las del resto de la red.

Capítulo Cuarto
De la programación

Artículo 23. La programación que se difunda a través de las redes, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá contribuir a la integración familiar, al desarrollo armónico de la niñez, al mejoramiento de los sistemas educativos, a la difusión de nuestros valores artísticos, históricos y culturales, al desarrollo sustentable, y a la propalación de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional; para tales efectos, será también aplicable lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 24. En los servicios de televisión restringida, cuando menos el 80 por ciento de la programación total diaria que transmitan los concesionarios o permisionarios deberá ser en español.

Para tales efectos, se entenderá por programación en español la producida originalmente en español o aquélla subtitulada o doblada a este idioma.

No se podrán exigir a los concesionarios mayores requisitos en razón del idioma de la programación, que los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 25. Para que los concesionarios o permisionarios que presten el servicio de televisión restringida puedan incluir publicidad dentro de su programación, deberán transmitir, diariamente, el siguiente porcentaje de programación nacional:

  1. Tratándose de servicios de televisión restringida terrenal, el siete por ciento de la programación total diaria de la red, y
  2. Tratándose de servicios de televisión restringida vía satélite, el ocho por ciento de la programación total diaria de la red.
Para el cálculo correspondiente, no se considerará dentro de la programación nacional la programación local ni la programación que originalmente se radiodifunda.

No se podrán exigir a los concesionarios mayores requisitos en razón del origen de la programación, que los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 26. Para los mismos efectos en materia de publicidad previstos en el artículo precedente, los concesionarios o permisionarios que presten el servicio de televisión restringida en forma terrenal, adicionalmente deberán transmitir, diariamente, una hora de programación local.

Para el cálculo correspondiente, no se considerará dentro de la programación local la programación nacional a que se refiere el artículo anterior ni la programación que originalmente se radiodifunda.

Artículo 27. La programación de televisión restringida que transmita el concesionario o permisionario deberá ser objeto de clasificación, de conformidad con lo siguiente:

  1. Si la programación le es enviada al concesionario o permisionario sin clasificación, éste deberá informar aquella que le corresponda conforme a los lineamientos de clasificación que, al efecto, establezca la Secretaría de Gobernación, y
  2. Si la programación le es enviada al concesionario o permisionario con una clasificación del país de origen, podrá utilizar ésta siempre que le informe al suscriptor sobre las equivalencias que resulten conforme a los lineamientos de clasificación que, al efecto, establezca la Secretaría de Gobernación.
La transmisión de programación en los canales básicos y adicionales, en razón de su clasificación, deberá sujetarse a los horarios que, al efecto, determine la Secretaría de Gobernación en los lineamientos mencionados.

Artículo 28. Los concesionarios y permisionarios deberán transmitir, con toda oportunidad y en forma gratuita, los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública.

Artículo 29. La Secretaría de Gobernación podrá ordenar encadenamientos para la transmisión de los asuntos a que se refiere el artículo anterior, así como para difundir información de trascendencia.

Artículo 30. Los concesionarios o permisionarios no podrán transmitir mensajes, propaganda o publicidad de cualquier clase, contrarios a la seguridad del Estado o al orden público.

Artículo 31. Conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 anteriores, los concesionarios y permisionarios que presten servicios de televisión restringida, podrán incluir publicidad dentro de su programación, sin contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia de contenidos y horarios, en los términos siguientes:

  1. Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión. Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales radiodifundidas;
  2. Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en la fracción anterior. Sin embargo, cuando el concesionario o permisionario transmita programas de venta de productos en canales en los que habitualmente no transmita este tipo de programas, cada quince minutos de este tipo de programación equivaldrán a un minuto de publicidad.
Los concesionarios o permisionarios podrán destinar hasta tres canales del sistema a programas de venta de productos, sin perjuicio de que la Secretaría de Gobernación, previamente, autorice en un plazo de 60 días naturales, un número mayor de canales, y III. Tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan, consuman, enajenen o se promocionen en o para el mercado mexicano, no podrá transmitirse publicidad relativa a:
  1. Bebidas alcohólicas y tabaco en la que participen menores de edad, o en la que se consuman real o aparentemente frente al público los productos que se anuncian;
  2. nstalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, y medicinas u otros artículos o tratamientos para la prevención o curación de enfermedades, que no haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Salud, cuando así lo requieran las disposiciones legales aplicables;
  3. Loterías, rifas y otra clase de sorteos que no haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Gobernación;
  4. Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de crédito así como de cualquier tipo de intermediarios u operaciones financieras, sin contar con la previa autorización que, en su caso, se requiera de las autoridades competentes;
  5. Hasta contar con las autorizaciones correspondientes, cualquier otro bien o servicio para el cual se requiera de la aprobación de alguna autoridad administrativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
  6. Bienes o servicios, cuya publicidad haya sido prohibida por la Procuraduría Federal del Consumidor, por contravenir las disposiciones aplicables en materia de protección de los derechos del consumidor.
Artículo 32. Los concesionarios serán los únicos responsables del contenido de la programación y de la publicidad que se transmita en los canales de la red, salvo por lo que hace a la programación radiodifundida la que se ajustará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión y las demás disposiciones aplicables a la misma.

En consecuencia, en la contratación de la programación y la publicidad, que podrá ser hecha directamente por el concesionario o por terceros, el concesionario se asegurará que se observe lo señalado por el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; en caso contrario, los concesionarios se abstendrán de transmitir la programación y publicidad de que se trate.

Forma parte del objeto de la concesión de la red, la explotación que de la misma se haga a través de la contratación por los suscriptores de los servicios de televisión o audio restringidos, así como la contratación de la publicidad.

Artículo 33. Las transmisiones de carácter religioso se deben sujetar a lo establecido por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y demás disposiciones en la materia.

Artículo 34. Durante los procesos político-electorales, los concesionarios y permisionarios deberán considerar las prohibiciones que, en materia de difusión, establecen el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las legislaciones locales en la materia.

Artículo 35. En el desarrollo de concursos organizados y difundidos dentro del territorio nacional por los concesionarios y permisionarios, deberá observarse lo establecido al respecto por la Ley Federal de Radio y Televisión y el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica, relativo al contenido de las transmisiones en radio y televisión.

Tratándose de concursos que se transmitan a través de señales provenientes del extranjero, los concesionarios y permisionarios celebrarán acuerdos con los representantes de las señales provenientes del extranjero, que garanticen la seriedad de los concursos, y el cumplimiento en la entrega de los premios cuando se trate de participantes ganadores desde territorio nacional.

Artículo 36. En lo no previsto por la Ley y el presente Reglamento en materia de contenidos, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 37. La Comisión Federal de Competencia resolverá los casos en que existan prácticas monopólicas en la venta, distribución o comercialización de programación para la televisión restringida, incluyendo aquélla que sea radiodifundida.

La Secretaría establecerá los términos y condiciones bajo los cuales los concesionarios y permisionarios tendrán acceso a dicha programación, de tal forma que se eviten prácticas anticompetitivas y se garantice una sana competencia entre los prestadores del servicio de televisión restringida, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Federal de Competencia.

Capítulo Quinto
Tarifas

Artículo 38. El concesionario o permisionario, al registrar ante la Secretaría las tarifas del servicio de televisión o audio restringidos, de conformidad con el artículo 61 de la Ley, deberá acompañar la información de los canales que comprenden cada una de las tarifas.

Cada canal adicional o grupo de canales adicionales que no se encuentre dentro de los canales básicos del concesionario o permisionario, deberá ser objeto de una tarifa específica.

Las tarifas deberán registrarse cuidando que las mismas permitan la prestación de servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Capítulo Sexto
De la verificación, supervisión e información

Artículo 39. Los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir el acceso a sus instalaciones a los inspectores de la Secretaría y de la Secretaría de Gobernación, así como a otorgarles la información y facilidades para que realicen sus funciones en términos de ley.

El contenido de la programación quedará bajo la vigilancia de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el presente Reglamento y, en lo no previsto, por la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 40. Los concesionarios y permisionarios deberán proporcionar a la Secretaría, la información de altas y bajas de suscriptores del servicio de cada trimestre calendario, así como, en su caso, el comprobante de la participación al Gobierno Federal sobre sus ingresos tarifados. Dicha información se integrará en forma estadística, por concesionario o permisionario, al Registro de Telecomunicaciones.

Cuando la Secretaría requiera a los concesionarios o permisionarios información que deba entregársele o ponerse a su disposición en forma periódica, establecerá formatos con los que se dé cumplimiento a la obligación correspondiente.

Capítulo Séptimo
De las infracciones y sanciones

Artículo 41. Se sancionarán por la Secretaría las infracciones siguientes:

  1. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por:
    1. No observar, en la instalación de la red, lo previsto en los reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la protección de la navegación aérea;
    2. No utilizar, tratándose de ampliaciones de redes cableadas, el mismo centro de transmisión y control de la red concesionada;
    3. Divulgar o hacer disponible a terceros, la información a que se refieren los artículos 18 y 21 del presente Reglamento;
    4. No reservar los canales que correspondan para la distribución de las señales que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría;
    5. No contar con los equipos e instalaciones necesarios para la recepción y distribución de las señales que les sean indicadas por la Secretaría, de conformidad con el artículo 22 del presente Reglamento;
    6. Tratándose de las señales radiodifundidas que se incluyan en la red, modificarlas o distribuirlas con calidad menor de la que se utiliza en el resto de los canales de la red;
    7. Recibir el pago de los servicios fuera del territorio nacional o aceptarlos a nombre distinto del concesionario o permisionario, sin que, en este último caso, se cuente con autorización de la Secretaría, y
    8. No facturar y cobrar los servicios atendiendo a los términos y condiciones establecidos por el artículo 19 del presente Reglamento;
  2. Con multa de 2,000 a 15,000 salarios mínimos por:
    1. No observar, al llevar a cabo la instalación de la red, el calendario previsto en el programa de cobertura del título de concesión, salvo que se obtenga previa autorización de la Secretaría;
    2. Tratándose de ampliaciones de redes cableadas, no ofrecer igual servicio o con las mismas tarifas o, en general, por ofrecer el servicio en condiciones distintas a las de la plaza concesionada;
    3. Interferir o impedir la recepción de las señales de televisión o de radio que sean radiodifundidas;
    4. No desglosar los servicios incluidos en la factura correspondiente, o no distinguir, en su caso, si se trata de servicios de televisión, de audio o de otros servicios de telecomunicaciones;
    5. No atender los plazos previstos por los artículos tercero o cuarto transitorios del presente Reglamento, y
    6. No observar las condiciones que establezca la Secretaría en los casos del artículo 37 de este Reglamento;
  3. C. Con multa de 2,000 a 10,000 salarios mínimos por:
    1. No observar lo dispuesto por las fracciones I a IX del artículo 10 del presente Reglamento, y
    2. Las demás infracciones a las disposiciones del presente Reglamento que no estén previstas por la Ley, o no sean de la competencia de la Secretaría de Gobernación.
En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos de este Reglamento, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 42. Las infracciones que se cometan a los artículos 28, 29 y 30 de este Reglamento, serán sancionadas por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las fracciones XI, XII y XIV, respectivamente, del artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Igualmente, las infracciones que se cometan al artículo 34 serán sancionadas por la Secretaría de Gobernación de conformidad con la fracción XIV del artículo 101 de la Ley citada.

Artículo 43. Los concesionarios o permisionarios estarán obligados a atender las observaciones que, por escrito, les haga la Secretaría de Gobernación respecto del cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 35 y 36 del presente Reglamento.

De no atender tales observaciones, la Secretaría de Gobernación impondrá las sanciones procedentes de conformidad con la fracción XX del artículo 101 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 44. La Secretaría de Gobernación informará a la Secretaría de las sanciones impuestas en términos de los artículos 42 y 43 anteriores, para los efectos de la fracción IV del artículo 38 de la Ley.

Artículo 45. Será aplicable para las sanciones que imponga la Secretaría, lo previsto por los artículos 72 a 74 de la Ley. Para las sanciones que imponga la Secretaría de Gobernación, serán aplicables los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Ley Federal de Radio y Televisión y, en lo no previsto por ésta, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1979, y se derogan las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO. Los concesionarios y permisionarios podrán cumplir en forma gradual con lo dispuesto por el artículo 25 de este Reglamento, de acuerdo con los siguientes porcentajes de la programación transmitida en cada red:

  1. Para el 1o. de enero de 2001, el 2 por ciento;
  2. Para el 1o. de enero de 2002, el 3 por ciento;
  3. Para el 1o. de enero de 2003, el 5 por ciento, para televisión terrenal y el 6 por ciento para televisión vía satélite, y
  4. Para el 1o. de enero de 2004, el 6 por ciento para televisión terrenal y 7 por ciento para televisión vía satélite.
A partir del 1o. de enero de 2005 deberán cumplir con los porcentajes de transmisión de programación nacional a que se refiere el propio artículo 25.

CUARTO. Los concesionarios y permisionarios deberán observar lo dispuesto por el artículo 26 del presente Reglamento, a más tardar, el 1o. de enero de 2001.

Para los concesionarios que cuenten con menos de 4 mil suscriptores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, será obligatorio lo dispuesto por el artículo 26 a partir del 1o. de enero de 2002.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil.-

Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica. (R.- 120820)