Por Clara Alvarez
Número
58
La
inconstitucionalidad del artículo 28 de
la Ley Federal de Radio y Televisión declarada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
tendrá repercusiones sobre la validez
de otras normas. El artículo 28 establecía
que los concesionarios de radio y televisión
abierta podían prestar servicios de telecomunicaciones,
mediante la presentación de una solicitud
y se les podría exigir una contraprestación
por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico.
En contraposición, los concesionarios
de telecomunicaciones y cualquier nuevo interesado
para prestar servicios de telecomunicaciones
requerían ganar en una licitación
y forzosamente pagar una contraprestación.
La Corte reitera
que esto violenta el principio de igualdad sin
justificación, además de que el
Legislativo no razonó por qué sí
procedía ese trato discriminatorio. La
contraprestación potestativa es también
inconstitucional porque el Estado no obtendría
beneficio alguno por el uso de un bien público
escaso. En esencia la Corte estableció
que no pueden darse servicios adicionales de
telecomunicaciones a los concesionarios de radio
y televisión abierta, porque la concesión
está “indisolublemente asociada
al uso específico y determinado para el
que fue otorgada”, pero ¿cuál
es el alcance de esto?
En cuanto al
Acuerdo por el que se adopta el estándar
tecnológico de televisión digital
terrestre y se establece la política para
la transición a la televisión digital
terrestre en México de 2004 que contiene
una disposición muy similar al artículo
28 declarado inconstitucional, debiera ser inválida
tal como lo expresó el Ministro Góngora
en su voto. Así, ahora procedería
que en base a la resolución de la Corte,
la SCT promoviera un juicio de lesividad para
que dicho Acuerdo estuviera en línea con
la Constitución.
Con la evolución
tecnológica, una banda en la que antaño
sólo se podía prestar un servicio
(telefonía), ahora se pueden prestar otros
servicios (datos). Entonces, la práctica
administrativa autorizaba servicios adicionales
de telecomunicaciones a los concesionarios de
bandas de frecuencias para telecomunicaciones,
permitiéndose un uso eficiente de las
bandas dentro del propio sector de telecomunicaciones,
es decir, sin interferir en otros sectores como
el de radiodifusión.
Es por ello
que el Acuerdo de Convergencia de 2006 permite
a los concesionarios de bandas de frecuencias
para determinado uso (p. ej., televisión
restringida por microondas) prestar otros servicios
distintos (p. ej., telefonía local). Si
bien la Corte no se pronunció sobre la
constitucionalidad de dicho Acuerdo, sí
dejó ver que podría ser inconstitucional
en ese aspecto. Es cierto que la Corte distinguió
el Acuerdo de Convergencia del artículo
28 hoy inconstitucional, en tanto que aquél
no permite entrar a otro sector como la radiodifusión
y además sí establece una contraprestación
obligatoria. Me sorprendió esta parte
de la resolución porque, a pesar de haber
seguido de cerca todas las sesiones del Pleno
de la Corte en este tema, no recuerdo que se
hubiesen tratado estos impactos dentro del mismo
sector de telecomunicaciones. Lo cierto es que
hoy la autoridad administrativa tiene un nuevo
reto: contrastar tanto la práctica administrativa
como los acuerdos de servicios adicionales de
telecomunicaciones para verificar si son o no
constitucionales.
La Corte reconoció
que “es un hecho notorio que los actuales
concesionarios de servicios de radiodifusión
tienen un poder sustancial en el mercado de la
radio y televisión abiertas, por lo que
el otorgamiento de mayores privilegios para la
obtención de concesiones en materia de
telecomunicaciones, implicará la traslación
de su posición preponderante en su mercado,
al segmento de los servicios de telecomunicaciones”.
Con esta declaración, ¿cuál
será la posición de la Comisión
Federal de Competencia sobretodo ahora que Televisa
está de compras en el sector de telecomunicaciones?
Clara
Luz Alvarez González de Castilla
México |